Artículo 145. Luces y vistas

AutorJose Luis Merino Hernandez
Cargo del AutorNotario
  1. Delimitación de la servidumbre

Para la adecuada interpretación de este precepto y la mejor comprensión de la servidumbre de luces y vistas en Aragón, es preciso ponerlo en relación con el artículo 144 de la Compilación.

En éste, según se explica más arriba, se establece el régimen ordinario de la propiedad fundiaria en Aragón, en lo que concierne a la apertura de huecos para la obtención de luces y vistas. El precepto admite que cualquier persona pueda abrir, sobre pared propia o medianera, huecos para recibir luces y vistas; tales huecos podrán recaer sobre el fundo propio o el ajeno contiguo, y podrán tener cualesquiera dimensiones; y si se encuentran a menos de dos metros del fundo ajeno en las vistas rectas, o menos de 60 centímetros en las oblicuas o de costado, los tales huecos habrán de carecer de balcones u otros voladizos, además de estar provistos de reja de hierro y red de alambre o protección equivalente.

Hasta aquí, pues, lo que constituye el régimen ordinario de la propiedad inmobiliaria en Aragón. Quien abre huecos para luces y vistas cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 144 de la Compilación, está haciendo un uso ordinario de su derecho dominical, y sus relaciones con el propietario vecino afectado se rigen por lo dispuesto en dicho precepto, y en especial, queda afecto a lo establecido en el párrafo 3 del mismo (ya comentado ampliamente en las páginas precedentes).

A partir de ahí, el artículo 145 da un paso más y prevé, sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior, la posibilidad del nacimiento de un derecho real de servidumbre a favor del propietario del fundo que tiene los huecos abiertos. Y distingue claramente las dos posibilidades que en la apertura de tales huecos puedan darse, yo diría que como --infracción-- de lo dispuesto en el artículo 144.

En efecto, éste, según veíamos, exige dos requisitos en los huecos abiertos para recibir luces y vistas: uno, que dentro de las distancias del artículo 582 del Código civil (antes citadas) los huecos carezcan de balcones o voladizos; y otro, que los tales huecos tengan una determinada protección.

Retomando ambas exigencias, el artículo 145 da unos efectos muy claros a su incumplimiento, a saber:

a) Si los huecos tienen balcones u otros voladizos, y éstos caen directamente sobre el fundo ajeno, los mismos se convierten en signos aparentes de servidumbre (con los efectos que le son característicos y que luego analizaré detenidamente);

b) Si los balcones o voladizos caen directamente sobre el fundo propio no existen signos aparentes de servidumbre, sin perjuicio de que pueda originarse la llamada --servidumbre por disposición del padre de familia-- del artículo 541 del Código civil;

c) La falta de protección adecuada en los huecos abiertos tampoco puede considerarse como signo aparente de servidumbre, y sí sólo como un incumplimiento del régimen ordinario de la propiedad y de las normales relaciones de vecindad.

Veamos cada uno por separado y las consecuencias que de cada situación legal pueden derivarse.

  1. LOS VOLADIZOS SOBRE FUNDO AJENO COMO SIGNOS APARENTES DE SERVIDUMBRE

    Es el primer supuesto a que se refiere el artículo 145 de la Compilación: los huecos abiertos, en pared propia o medianera, para luces y vistas tienen, además, balcones u otros voladizos, y éstos recaen directamente sobre la propiedad contigua.

    El efecto legal es claro: tales voladizos son signos aparentes de servidumbre de luces y vistas.

    A su vez, esa apariencia tiene una consecuencia legal directa: la posibilidad de usucapir el derecho real de servidumbre de luces y vistas, dentro del plazo y con los requisitos que establece el artículo 147 del propio texto foral (y al que me referiré más adelante). La simple existencia de los voladizos no es, per se, constitutiva de la servidumbre; ésta, para que exista, requerirá o un acto voluntario de constitución o el transcurso del plazo que la ley determina para su adquisición por usucapión. La Compilación, en su artículo 145, presupone que no ha existido ese acto voluntario de constitución y determina el modo de adquirir la servidumbre por usucapión: para ello, califica de signos aparentes a la existencia de los balcones o voladizos, encuadrando así el supuesto de adquisición por usucapión en la disposición del artículo 147 del texto foral (y no en el art. 148).

    Así, pues, mientras no transcurra alguno de los plazos previstos en ese artículo 147 --diez años entre...

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