Un condicionamiento, un evento condicionante y una contradicción

AutorPedro Porras Ibáñez
CargoNotario
Páginas915-926

Page 915

Disentimos de tres distintas posiciones que se adoptan respecto de los preceptos contenidos en los artículos 759 y 799 de nuestro Código civil.

Esas tres apreciaciones diversas, con las que no nos conformamos, tratan de resolver problemas prácticos de envergadura; mas como ninguna de ellas a nuestro parecer toca de lleno a la realidad, hacen inasequible, por esto mismo, toda solución acertada.

De lo que nos separamos, en definitiva, es de la defensa: a) de un condicionamiento; b) de un evento condicionante; y c) de una contradicción.

a) El condicionamiento

El Profesor De Castro y Bravo 1, a propósito de la heredabilidad de la titularidad del aceptante a cuyo favor sé ha dispuesto bajo condición suspensiva, sostiene que el oferente puede establecer ésta como condicionante de la cualidad que ha de tener el aceptante, como condicionante aclara el ilustre Catedrático de los requisitos habilitantes «(capacidad) para suceder por testamento» (persona, determinabilidad, cualidad, dignidad, condición testamentaria) o, lo que es igual, para poder ser aceptante.

A nuestro modo de ver, el oferente no puede, de ninguna manera, llevar a cabo un tal condicionamiento, supuesto que todoPage 916 lo concerniente al requisito habilitante (in quantum capere potuit) se encuentra fuera de su campo de acción.

La Sección primera del capítulo II, del titulo III, del libro III del Código civil, exige como capacidad o requisito habilitante para suceder por testamento o, lo que es lo mismo, para poder llegar a ser aceptante:

  1. Persona. -Que se sea persona. El oferente no puede someter a condicionamiento que el aceptante sea o no persona, porque el que no lo sea no podrá llegar a aceptante aunque aquél hubiere condicionado el llegar a aceptante a que no se sea persona, verbigracia: «si nace y no vive veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno».

  2. Determinabilidad. -Que se sea persona determinable, no determinada, ya que no es precisa la determinación. El oferente no puede sujetar a condicionamiento que el aceptante sea o no determinable, mandando que lo sea sólo en el caso de que no se pueda determinar.

  3. Cualidad. -Que se sea persona en quien concurran los requisitos para ser aceptante. Tampoco el oferente, huelga decirlo, podrá subordinar a condicionamiento esta manifestación de capacidad.

  4. Dignidad. -Que se sea persona digna. No cabrá, esto es obvio, supeditar a condicionamiento la dignidad del aceptante queriendo que se sea aceptante sólo cuando se alcance la indignidad.

  5. Condición testamentaria. -Que se sea capaz, mediando ésta, al tiempo en que se cumpla. Bien se comprende que no pueda caer bajo condicionamiento esta circunstancia.

Y es que la capacidad del aceptante corresponde regularla al legislador, pero no al ofrente, como ya dijo Sapena Tomás 2.

En este condicionamiento (que creemos haber demostrado ser de imposible realización por parte del oferente) lo que se pre-Page 917tende es poder proclamar la autonomía del artículo 759 con respecto al artículo 799, ambos del Código civil, por lo que la opinión del Profesor De Castro no deja de ser un intento, muy estimable por lo esforzado, de leer bien estos dos citados y celebérrimos artículos, pero sin mayor resultado, en nuestra creencia.

Justo será decir, sin embargo, que, a base del concepto de negocio jurídico generalizado en la actualidad, del que él participa 3, ya es encomiástica empresa querer proclamar, sólo palpándola, la independencia de estos artículos 759 y 799.

b) El evento condicionante

Nuestro ya citado compañero, Joaquín Sapena Tomás, partiendo de la noción cierta de que del evento condicionante depende, condicionada la disposición en sí, la producción de los efectos normales del negocio, de la disposición 4 su «producción», porque no ha lugar a ella mientras el evento no acaezca, y de los «efectos normales», o sea, de los que serían consecuencia directa e inmediata del negocio si no se hubiere condicionado al evento 5, llega a la consecuencia de que la «existencia» del designado aceptante al tiempo de ocurrir el evento condicionante de los efectos normales de la disposición mortis causa 6, actúa, a su vez, cuando es exigida por el oferente, de evento condicionante de dichos efectos normales de la disposición, pues a esto equivale afirmar, como él hace 7, que cuando tal evento no acaece (por fallecer antes de ocurrir el evento condicionante de la disposición) queda extinguido el derecho del designado aceptante, estimando, así: que un derecho eventual ha ingresado en su patrimonio; que este derecho eventual hubiera sido definitivo (efectos normales) de no mediar el evento;Page 918 que tal derecho evéntual desaparece por haberse hecho imposible el acaecimiento del evento; y que al ocurrir éste se hace definitivo dicho eventual derecho.

Con esta consecuencia a menos que seamos nosotros quienes no ven claro no puede solucionarse el problema al que Sapena llama «huevo de Colón», cuya clave dice haber encontrado 8.

Porque si las cosas se desenvolvieran en la realidad, como él nos dice, y condicionada la disposición, en un supuesto, con que acaezca un determinado hecho, por ejemplo: la muerte sin hijos de un tercero, y, en otro supuesto, con que acontezca ese mismo hecho muerte sin hijos de un tercero en vida del favorecido con la disposición, y en ambos supuestos, éste adquiere un derecho eventual, definitivo de no hallarse condicionado, extinguible por incumplimiento de la condición y que pasa a ser definitivo si ésta se cumple, el que en el segundo supuesto no transmita el favorecido a sus herederos el derecho eventual, obedece, ni más ni menos, a la falta de cumplimiento de la condición. Exactamente igual que si en el primer supuesto muere el disponente, muere con hijos el tercero incumplimiento de la condición y últimamente fallece el favorecido, éste no transmite nada a sus herederos porque su derecho eventual se había extinguido por el no acaecimiento del evento condicionante. La única particularidad que ofrece el supuesto segundo con respecto al primero es que el incumplimiento de la condición y el fallecimiento del favorecido son hechos simultáneos. En suma, que la transmisibilidad y la no transmisibilidad vendrían a descansar en un motivo de oportunismo y no en una razón de fondo, en un fundamento sólido. .

Pero es que, además, el artículo 759 no dispone que «el heredero o legatario que muera antes de que la condición de que acaezca un hecho en vida de uno u otro se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos». Y no lo estatuye así porque no podría ser de otra manera, ya que es de esencia de la condición suspensiva que, no pudiendo ésta tener cumplimiento, se pierda el único derecho nacido: el derecho eventual; y, lógica y jurídicamente, no se puede transmitir, después de extinguido el derecho que se tenía.Page 919

Parece, pues, que la consecuencia con la que opera Sapena no puede admitirse en manera alguna, porque un tal evento (existencia del designado aceptante al acontecer el evento condicionante de la disposición) no es un evento condicionante de la disposición en sí.

Con lo cual ya no se presentará tan clara como dice la solución que da, ni se comprenderá, en su virtud, «que haya vivido, cuando menos latente, en el pensamiento jurídico». Si ella fuere «la única salida» como opina; no se conseguiría acabar con la "contradicción de la que se huye. Menos mal que ésta ni siquiera existe en lo literal.

C) La contradicción

Aquí hay unanimidad. Los más, abiertamente, los menos, pretendiendo buscar, sin encontrarla, una airosa solución, todo el mundo, sin excepción, defiende: Que los artículos 759 y 799 del Código civil español se ocupan de la transmisibilidad del derecho del heredero o legatario sujeto a condición suspensiva que muere antes de que la condición se cumpla, y que como el primero de estos dos artículos dice que no se transmite ese derecho y, en cambio, el segundo dice que sí se transmite ese derecho, consecuentemente, entre ambos existe contradicción.

Ante esta popularísima 9 antinomia nos atrevemos a opinar que nunca la ha habido, ni en el fondo, ni en la letra, ni aparentemente.

La razón de no haberla es, a nuestro modo de ver, que estos dos artículos, aunque sin precisión técnica, de la que nuestra Código anda escaso, regulan derechos completamente distintos uno de otro, a saber:

El artículo 759 completa la contextura del derecho a aceptar la disposición mortis causa, que tiene el aceptante designado bajo condición suspensiva.Page 920

El articulo 799 declara inmodificada, para que se sepa, después de aquella referida contextura, la configuración del derecho eventual que nace de la disposición mortis causa hecha bajo condición suspensiva.

Por eso, el primero forma parte de la Sección dedicada al sucesor, y el segundo integra la consagrada a las disposiciones mortis causa...

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