Derecho Europeo de la Competencia y Protección Jurídica de los Programas de Ordenador

AutorOscar Viñes Bargadá - Sofía Pagola Ozores

Sofía Pagola Ozores - Licenciada en Derecho (Universidad de Navarra) - Máster en Derecho de la Unión Europea (Universidad Carlos III, Madrid) - Sofiapagola@hotmail.com

Oscar Viñes Bargadá - Licenciado en Derecho (Universidad de Navarra) - Máster Informática y Derecho (Un. Complutense de Madrid) - Oscarvines@hotmail.com

  1. Evolución histórica.

    En Europa existe una gran tradición del Derecho de la competencia leal, de origen medieval y que pretende básicamente regular las relaciones de competencia entre empresarios con el fin de que se produzcan buenas prácticas mercantiles. Se refiere a las conductas concretas que llevan a cabo los empresarios no para alterar la estructura del mercado sino para mejorar su posición relativa en dicho mercado.

    Independientemente de este sector, debemos referirnos al Derecho de la competencia libre, que se erige en el núcleo duro del Derecho Europeo de la Competencia.

    El origen del Derecho Europeo de Competencia se encuentra en Estados Unidos, concretamente en la Sherman Act (1), que se introducen en el continente europeo tras la Segunda Guerra Mundial, aunque con una serie de matices que atenúan la dureza de dicha ley norteamericana.

    En un primer momento se considera que la finalidad del Derecho de la Competencia es garantizar la libertad de los operadores del mercado, proteger a los consumidores y a los pequeños empresarios, garantizando un mercado con multitud de oferentes. Sin embargo, y como consecuencia del progresivo intervencionismo estatal, se fue evolucionando hasta considerar que el fin debe ser proteger el interés público, que a su vez engloba varios intereses y en el caso de la Unión Europea siempre predominará la integración del mercado, luego más que favorecer la competencia lo que se pretende es la libre circulación de mercancías. Esta consideración volvió a cambiar de nuevo y se retornó a la creencia de que el mercado es autosuficiente y que la intervención estatal en la economía es contraproducente.

    Tomando como base estas ideas se fue creando el Derecho Europeo de la Competencia, aunque con dos interpretaciones distintas, la continental, para quien el fin del Derecho de Competencia es garantizar la existencia de un mercado atomizado en el que exista multitud de oferentes y de consumidores, y la anglosajona, que considera que lo que debe garantizarse es la máxima eficiencia en el número de consumidores de tal modo que el Derecho de Competencia únicamente debería perseguir las empresas con poder de mercado.

    La base de la actual Unión Europea fue la creación de un Mercado Común, un espacio donde las mercancías (posteriormente se amplió a las personas, los servicios y los capitales) circularan libremente; es decir, eliminando cualquier barrera (tanto física como legal o de cualquier otro tipo) que pudiera existir dentro de los Estados miembros.

    Para poder garantizar la unidad del Mercado Interior es imprescindible que el mercado se encuentre en una situación de competencia, entendida ésta como contraposición a monopolio. La monopolización de un mercado puede tener lugar a través de un acuerdo o de una concentración entre empresas, de modo que la política europea pretende evitar que uno o más empresas exploten de manera abusiva su poder económico frente a empresas menos fuertes (abuso de posición dominante). Asimismo esta política tiene también por misión impedir que los Gobiernos de los Estados miembros falseen las reglas del juego favoreciendo a empresas públicas o concediendo ayudas estatales al sector privado.

  2. - Regulación en el Tratado de la Comunidad Europea

    ·El artículo 81 (antiguo artículo 85) en su apartado 1 prohibe los acuerdos y prácticas concertadas entre empresas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común. Esta prohibición se aplica tanto a los acuerdos horizontales, es decir, los que tienen lugar en la misma fase de producción, transformación o comercialización, como a los verticales, es decir, los concertados en fases diferentes del proceso económico y comercial entre empresas que no compiten entre sí. (2)

    La consecuencia de un acuerdo o práctica concertada restrictivas de la competencia es, en virtud del art. 81.2, la nulidad de dicho acuerdo o práctica. Ahora bien, el apartado 3 de ese mismo artículo prevé la posibilidad de que determinadas conductas que se considere que contribuyen a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, gocen de una exención y, por tanto, entenderse como restrictivos de la competencia pero autorizados.

    Otra de las conductas prohibidas por el TCE es la recogida en el art. 82, antiguo art. 86, que se refiere a la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

    El sentido de este precepto no es otro que castigar determinadas conductas que en sí mismas no son restrictivas de la competencia pero que si las lleva a cabo una empresa que tiene un considerable poder dentro del mercado relevante sí se considera que lesionan la libre competencia.

    La posición dominante puede definirse como aquella posición de fuerza que posee una empresa que le permite impedir el mantenimiento efectivo de la competencia en el mercado relevante, por lo que puede comportarse de manera independiente.(3) La posición de dominio puede derivarse bien de la cuota de mercado, que según el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la propia Comisión se sitúa en torno al 40%, o bien de los diferentes medios que puede poseer una empresa.

  3. Derecho de Competencia y Derechos de Propiedad Industrial e Intelectual

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR