Estudio del usufructo

AutorJosú Latour Brotóos
CargoFiscal de ascenso y excedente en el Cuerpo de Letrados del Ministerio de Justicia
Páginas729-792

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II Los frutos
  1. Los frutos a) Concepto-La conservación y restitución de la cosa no es incompatible con que de la misma se use por una persona distinta del propietario, sino que por el usufructo puede su titular, aprovecharse de los, frutos, rentas u otras utilidades que proporcione el objeto fructuario, siempre que no atente contra la sustancia de la cosa. El concepto v limitación de las detracciones que puede experimentar la cosa gravada, bien en su. estado originario o en los cambios naturales y jurídicos que experimente la misma vienen a concretarse en fina serie de supuestos que forman el concepto jurídico de frutos estos son las partes o disfrutes de la cosa gravada que se atribuyen al titular del derecho real de goce en la cosa ajena. Los frutos representan la intensidad de la carga que experimenta el objeto; económicamente, guardan paralelismo con su valor en renta.

    Si bien es natural al usufructo el beneficio económico, no es éste esencial, pudiendo constituirse el usufructo sobre cosas cuyo disfrute carezca de una eficiente estimación. En comprobación de este aserto, aunque tal constitución no sea frecuente, dado el carácter alí1mentido que suele cubrir el usufructo, el Código civil argentinoPage 730 de 1869 admite el usufructo sobre un fundo improductivo (art. 2.485) y «sobre las cosas de mero placer, como un lugar dedicado a paseo, estatuas o cuadros, aunque no produzcan ninguna utilidad»(artículo 2.844). La extensión de este derecho provocará un problema de calificación, que se resolverá tanto por su naturaleza como por la combinación con su posible alienabilidad, que distingue al usufructo del uso no venal. Contribuirá igualmente a su calificación el sentido ideológico del usufructo, implícito cu la Sentencia de 29 de mayo de 1935, que sentó :«fundándose el fallo impugnado en razonamientos con el equivocado concepto puramente utilitario, que atribuye al derecho real de usufructo, notoria es la violación del precepto (art. 467) en que incurre la Sentencia recurrida», declarando en su consecuencia nula la venta de unos solares improductivos, enajenados con intervención del Ministerio Fiscal, para invertir su importe en valores y efectos públicos de positiva estimación. Aun se aclaran tos conceptos en la segunda sentencia, que dice : «existen algunas, como las joyas u otras alhajas, los cuadros, las esculturas y los libros de una biblioteca, cuya custodia, seguridad y conservación imponen sólo gastos, sobre las que, su opinión del Tribunal sentenciador, sería imposible de todo punto que recayera un derecho de usufructo, lo cual supondría la negación de la evidencia». Con ello volvemos a la opinión de Marciano, recogida en el D. 7, 1, 41. De signo contrario, se suele citar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1911, en alguna ocasión mutilada, que le quita su verdadero sentido, exclusivamente aplicable al supuesto usufructuario del art. 838, señalando en su lugar una renta alimenticia, por ser los solares objeto del usufructo infructíferos Esta evasión del usufructo va ganando camino y está representada en el art. 463 del ZGB.

    Entre el dualismo de derechos que el usufructo otorga al fructuario, la importancia del de uso va disminuyendo según se van adhiriendo al derecho real las cosas incorporales, y aun en las corporales, por los desplazamientos de que puede ser objeto, por lo que sólo trataremos, por ahora, de los frutos. Dentro del derecho a los frutos, está implícito el del uso de la cosa, que puede llegar a constituir un derecho real autónomo, donde será oportunidad de tratar del contenido del mismo.

    Se acepta por los autores como definición primaria de. frutos:. fructus sunt quae nací et renasci solent. Este concepto está imbuido por el biológico de frutos, y hace referencia a los que se recolectanPage 731 periódicamente de las fincas rústicas o al inmutable de los animales. La necesidad de la extensión de este concepto orgánico a las cosas incorporales obliga a extender metafóricamente el concepto originario para comprender dentro de los frutos a las rentas u otras prestaciones análogas. No lo era el interés en el pasaje del D. 50, 16, 121. Í5u extensión conceptual traspasa las fronteras del usufructo para alcanzar a los beneficios otorgados por otras situaciones jurídicas familiares, nacidas del usufructo legal, pero a este concepto lato no nos referimos en particular, por la distinta extensión concedida por la, doctrina a unos u otros, en razón a los distintos fines que cubre cada institución. El sentido primigenio de frutos lo encontramos en Uiriano D. 7, 1, 9: «Todo lo que nace en el fundo, todo lo que en él puede producirse». En forma amplia, comprendiendo a todos los beneficios de que sean susceptibles las cosas fructuarias, dice Ferrara : «fruto es todo producto o utilidad que constituye el rédito de la cosa, según el destino económico y sin alterar su sustancia».

    1. Frutos naturales e industriales-La extensión objetiva del usufructo arrastra al concepto de los frutos, que lleva insita la necesidad de una clasificación que distinga a las diversas clases producidas dentro de la artificiosa extensión fructuaria, atendiendo a la diversa naturaleza del objeto, cosa corporal o incorporal que los produce, lo que excusa señalar su origen romano. Frutos naturales son los nacidos espontáneamente de la tierra o la cría de los animales, y frutos industriales son los producidos por el trabajo o industria en los predios rústicos, a cuya equivalencia etimológica debe el nombre, conceptos que responden a una economía primitiva. Ambas clases de frutos se refieren a las cosas corporales originariamente, y también, indebidamente, se incluyeron algunos civiles.

    El antagonismo romano, entre los frutos naturales e industriales, desapareció en la época de la codificación, .irradiándose de algún Código como el antiguo italiano-, lo que evita el que se impugne la legitimación de los frutos naturales, a consecuencia de la influencia de Adam Smith. Es singular que los Códigos o autores que simplifican la clasificación, fundiendo estos dos términos, adopten el nombre que repudian de frutos naturales, para evitar la anfibología; que pudiera resultar si conservaran el término correcto de frutos industriales. Page 732

    En nuestra codificación se admitía la clasificación, romana, pero se superaba la legitimidad, por Alonso Martínez, diciendo : «Desafío a que se me cite un solo fruto espontáneo que, para pasar de la categoría de apropiable a la ,de apropiado, no exija la ocupación, o sea, el trabajo del hombre».También esfumaba el problema. Azcarate al decir, el día 8 de abril de 1889 en el Congreso de Diputados: «En mi humilde juicio no hay más que frutos industriales y si hubiera verdaderamente naturales y espontáneos, sería bastante difícil justificar la propiedad y aprovechamiento de los mismos».

    No obstante, desde el punto de vista jurídico; la clasificación es inexcusable en las legislaciones que admitan las impensas, que sólo se producen con motivo de la producción de los frutos industriales. Así ocurre en nuestro art. 480del Código civil, que las concede; siguiendo al Derecho romano, cuando dentro del ciclo agrícola parte de las labores y aportación de semillas se efectúan por el usufructuario levantándose la cosecha por el propietario. Este sistema, menos complicado de lo que aparentemente se le quiere presentar, y que se produce en toda sucesión en la explotación agrícola, o cuando la finca tiene distintos aprovechamientos, pues todos no suelen ser levantados en fechas análogas, se limita a conceder la atribución al titular del derecho real de disfrute pero, al propio tiempo, compensa los gastos realizados por el anterior poseedor, en evitación de sancionar un enriquecimiento injusto, a cuyo efecto se obliga a pagar al propietario las semillas, siembra, labores y demás gastos que hubiere realizado el fructuario para la producción de los frutos. El Código de Napoleón adoptó una solución simplista, para evitar las intrincadas impensas, por el temor a los pleitos. No obstante, la experiencia no confirmó esta quimera, pues el usufructo da lugar a más problemas técnicos que judiciales, ya que sus relaciones suelen desenvolverse y sustanciarse dentro del seno de la familia. En el aspecto técnico legislativo es notorio el abandono de la fórmula francesa.

    Seguía aquí nuestro anteproyecto, más afrancesado que el Código civil, el sistema del Code, aunque en ambos pervivía la clasificación tripartita de los frutos, en germen en el Derecho romano de naturales, industriales y civiles, que resultaba anacrónica en su simplista sistemática al faltar entre la división delas dos primeras clases las impensas que aparecían proscritas, siendo esta la causa jurídica determinante de su separación. Justificando el cambio de signo, decía García Goyena : «únicamente se ha conservado para mayor clariPage 733dad y de respeto tradicional a los Códigos antiguos». Nuestro Código, siguiendo al anteproyecto, determina en el art 335 los presupuestos para la clasificación de los frutos, de la siguiente forma : «Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie í> beneficio del cultivo y del trabajo», para terminar describiendo a los frutos civiles. Una simple modificación literaria se observa del cotejo de ambos textos donde el anteproyecto decía heredades o fincas, se funde está locución en el Código, que emplea la palabra predios

  2. Los llamados «productos» limites de examinar el tercer término de la clasificación jurídica de frutos, los frutos civiles, conviene hacer una digresión sobre el concepto del término productos, por la fortuna que ganó en parte de la doctrina, como una reminiscencia organicista y corpórea que conviene admitir o eliminar. Para otros, los productos son el género y los frutos la especie. Han dado lugar al uso de este...

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