Estudio de la naturaleza jurídica del patrimonio dotal

AutorJosé M.a Foncillas
Páginas161-172

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III Las teorías generales del patrimonio frente al patrimonio dotal

El derecho privado se halla1 intensamente influido por la teoría que Aubry y Rau propusieron acerca del patrimonio, si-Page 162guiendo a Zachariae, y que se considera aún en nuestros días como la teoría clásica. Es esta teoría la que debemos confrontar con las conclusiones que creemos haber podido desgajar hasta el momento de nuestro estudio de la naturaleza jurídica de la dote. Le opondremos en esta misma parte una teoría diametralmente opuesta, la del derecho alemán, y examinaremos si una u otra de las fórmulas diferentes propuestas por los dos sistemas pueden dar cuenta de la naturaleza jurídica de la dote. Debemos, en fin, ver en qué medida concuerdan nuestras conclusiones con una teoría que ha sido propuesta para reemplazar a la teoría clásica francesa y que ocupa un lugar intermedio entre ésta y la del derecho alemán.

a) La teoría clásica

Lo que caracteriza esencialmente la teoría clásica es el estrecho lazo establecido por sus autores entre la noción del patrimonio y la de personalidad. Es en función de la persona como Zachariae definía el patrimonio. «El patrimonio de una persona, escribía, es la universalidad jurídica de todos los objetos exteriores que pertenecen a esta persona» 2, y sacaba la consecuencia de que una misma persona no puede poseer más de un patrimonio.

Pero fueron Aubrv y Rau, los continuadores de Zachariae, a quienes debía incumbir, precisar y completar estos fórmulas y elaborar la teoría general cuyo sistema fuertemente lógico y sistemático debía obtener el éxito. Es en Aubry y Rau donde se revelan las más claras fórmulas, estableciendo este lazo entre la personalidad y el patrimonio con el que ya soñaba Zachariae. La idea del patrimonio surge directamente de la de la personalidad. Cualquiera que sea la variedad de objetos sobre los cuales el hombre puede tener derecho a ejercer, cualquiera que sea la diversidad de su naturaleza constitutiva, estos objetos, en tanto que forman la materia de los derechos de una persona determinada, no dejan de estar sometidos al libre arbitrio de una sola voluntad, a la acción de un mismo poder jurídico : constituyen, por esto mismo, un todo jurídico (universum jus) 3.

El patrimonio es «la expresión de la potencia jurídica» de laPage 163 persona. No es solamente el conjunto de bienes actualmente existentes, es la aptitud de ser titular.

Los autores llegan a confundir el patrimonio con la personalidad jurídica. En efecto, toda persona tiene un patrimonio, aunque no tenga más que deudas o en el momento no haya activo ni pasivo, porque le queda siempre la virtualidad de adquirir derechos y obligaciones.

Sin duda, Aubry y Rau precisan que «el patrimonio, que como universalidad de bienes tiene su fundamento en la personalidad, se distingue de la persona en sí misma : se puede, pues, concebir la existencia de una relación entre la persona y el patrimonio. Esta relación es la que se establece entre una persona y todo objeto perteneciente a ella ; es un derecho de propiedad». Pero no deja de ser verdad que, si el patrimonio es la expresión de la potencia jurídica de una persona, sí en el fondo es la posibilidad de tener derechos y obligaciones, se ve difícilmente la diferencia entre el patrimonio, la personalidad y la capacidad jurídica y estas nociones están a punto de ser confundidas.

Por otra parte, este lazo estrecho entre el patrimonio y la persona no es, para Aubry y Rau, el fruto de una pura imaginación. La razón esencial del patrimonio es una razón de crédito. Cuando un individuo contrae una obligación, debe dar a su acreedor una garantía. En las legislaciones primitivas la garantía es la persona en sí misma sobre la cual podrá efectuarse la ejecución. Cuando el derecho de obligaciones se ha desenvuelto, se reemplaza poco a poco esta ejecución sobre la persona por otra sobre los bienes. De aquí a considerar que el deudor debía tener una masa de bienes afectos al pago de sus deudas, no había más que un paso. «He aquí la idea grave y práctica que es la base de la noción del patrimonio -dice Al Demogue- ; no es, en resumen, más que aquella del conjunto de bienes considerados como garantía de las obligaciones personales o de otros (en la medida en que ellas tienen una sanción pecuniaria) pesando sobre la persona» 4.

El lazo del patrimonio y de la persona resulta de este punto de partida : la afectación de una masa de bienes al pasivo de una per-Page 164sona, que de este modo se verá dispensada de sufrir por sí misma las consecuencias de la inejecución de sus obligaciones, parece más evidente si se piensa en el carácter que de largo tiempo presentaba la relación de derecho. Este es un lazo entre dos personas, si se trata de un derecho de crédito, o un lazo entre persona y cosa, si se trataba de un derecho real, pero en los dos casos el elemento persona es el más importante de la relación y queda, a través del tiempo, preponderante. Siendo la persona el elemento esencial de la relación de derecho, ésta desaparecerá cuando la persona cambia. Es la concepción personalista de la obligación que los romanos habían sostenido hasta el fin, rehusando admitir la transmisibilidad de créditos.

Y el recuerdo del fuerte ligamen que ata la persona misma del deudor en el concepto personalista de la obligación hace ver, cuando los bienes respondan de la deuda, un lazo extremadamente fuerte entre ellos y la persona por la cual están obligados. La concepción personalista del patrimonio no es más que una consecuencia de una noción más general: la noción de la personalidad de la obligación 5.

No es necesario discutir aquí ampliamente este fundamento de la teoría clásica del patrimonio y mostrar cómo la noción de la obligación ha evolucionado y ha cesado de ser una relación personal para convertirse en un verdadero valor económico transmisible sin ninguna dificultad y constituyendo un verdadero bien. Podría preguntarse ahora si no es artificial mantener tan estrecha correlación entre el patrimonio y la persona que ha cesado de tener lugar preponderante en la obligación de la que el patrimonio es la garantía.

Pero nos parece más útil y eficaz llevar adelante el examen del sistema de Aubry y Rau, y sacar, con sus autores, las consecuencias que derivan de la idea fundamental que tienen del patrimonio. Siendo éste una emanación de la personalidad, las personas físicas y morales tienen necesariamente un patrimonio, sólo ellas pueden tener patrimonio y no pueden tener más que uno. La unidad e indivisibilidad del patrimonio son las consecuencias ló-Page 165gicas de su unión a la persona. «El patrimonio es uno e indivisible como la persona misma.»

Esta unidad e individualidad significan no solamente que una...

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