Estudio de la naturaleza jurídica del patrimonio dotal

AutorJosé María Foncillas
Páginas81-93

Estudio de la naturaleza jurídica del patrimonio dotal1

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II De la inalienabilidad dotal
b) La idea de la afectación de los bienes dótales

No incumbe la acción de nulidad a los acreedores personales de la mujer, que carecen de interés en que reingrese dentro del patrimonio dotal el bien enajenado indebidamente ; pero, en cambio, a los verdaderos acreedores de la dote, a los que no es oponible la inalienabilidad, no hay inconveniente en concederles la acción de nulidad de su deudor, es decir, la familia representada por su órgano, el marido ; y el mismo derecho debe corresponder a los acreedores personales de la mujer cuando la fecha de su crédito sea anterior a la celebración del matrimonio o posterior a su disolución, porque en ambos casos puede decirse que los bienes dótales formaban parte al nacer el crédito del patrimonio personal de la mujer, bien porque todavía no hubieren entrado en el patrimonio dotal, bien porque ya hubieren salido.

La idea de afectación también es superior a la de la incapacidad personal de la mujer. La teoría propuesta por Paul Gide tiene la ventaja incuestionable sobre la de Mongin de evitar las consecuen-Page 82cias inadmisibles que ésta debe lógicamente entrañar. Pero veamos ahora si la idea de afectación, con todo y permitir resolver las dificultades insolubles para la teoría de la indisponibilidad real, no entraña las consecuencias que hemos visto surgir de la incapacidad. Así vemos que la teoría de la incapacidad personal de la mujer no puede explicar cómo ésta puede obligar a los parafernales.

La teoría de la afectación, por el contrario, ve en ello la exacta aplicación de la idea de que la mujer, privada en principio de la gestión del patrimonio dotal, pero colocada a la cabeza de sus parafernales, puede sin dificultad obligarse válidamente con aquel de sus patrimonios que sea disponible : con los parafernales. No hay ningún vicio en la voluntad de la mujer ; sus obligaciones son, pues, perfectamente regulares en principio ; pero entre los bienes de la mujer algunos están agrupados en un patrimonio distinto que está sustraído a la prenda de los acreedores personales de los esposos.

La doctrina de la incapacidad nos objetará también que es difícil explicar, con el sistema que proponemos, la responsabilidad de los bienes dótales por los delitos o cuasidelitos de la mujer. No vemos ningún inconveniente en afectar los bienes dótales por consecuencia de los actos delictivos de la mujer. La dotalidad, cualquiera que sea su utilidad y su rigor, no puede servir a la mujer de medio para lesionar impunemente a los terceros por maniobras dolosas, con las que evitaría la reparación amparándose detrás de la inalienabilidad. Hay un principio de orden público superior a los intereses más respetables de la familia que obliga al autor de un delito a repararlo. Los bienes dótales, aunque formando un patrimonio distinto, no cesan de pertenecer a la mujer, y esto basta para obligarles en este caso. Por otra parte, ¿no es de interés para la familia el sacrificar una parte de su capital para reparar las consecuencias del delito de uno de sus miembros ? La solidaridad familiar, ¿no es lo suficientemente fuerte, en este caso, para transformar una deuda personal de la mujer en deuda familiar ? Por último, el sistema de separación de bienes que atribuye a la mujer la administración de la dote sin preocuparse de su pretendida incapacidad y que deja subsistir la inalienabilidad dotal a pesar de la desaparición de los poderes del marido, nos ha parecido una definitiva condenación de la teoría de la incapacidad de la mujer.Page 83

La teoría de la afectación se acomoda mejor a las soluciones de los sistemas legales. El gerente de la dote es normalmente el marido, pero esto no significa que lo sea porque la mujer no es digna de esta función. Esto significa sólo que, desde el momento en que es necesario confiar a una sola persona el patrimonio familiar, es lógico atribuir esta función al marido ; ello entra, en efecto, naturalmente en su papel. Pero el marido no obra en virtud de un derecho que le esté estrictamente unido ; él es el administrador de un patrimonio organizado para la familia y no para él mismo ; no hay, pues, una necesidad absoluta de confiar al marido la gestión de este patrimonio. Si las circunstancias revelan, en efecto, que cumple mal sus funciones, se cambiará el administrador sin cambiar el régimen, y será la mujer quien normalmente tomará el lugar del marido contumaz.

Sin duda, se objetará, la mujer tendrá menos facultades que el marido cuando administre la dote después de la separación de bienes. Responderemos que, en la lógica de la incapacidad, debería tener más, dado que la inalienabilidad debería normalmente desaparecer, siendo la separación un bill de capacidad ; la inalienabilidad debería cesar con la incapacidad de la mujer.

Sobre todos estos puntos concluyamos diciendo que si la teoría de la incapacidad de la mujer está en desgracia, la de la afectación familiar de la dote encuentra en ellos una nueva confirmación de sus aciertos.

Desde luego, no comprendemos por qué los autores que están de acuerdo para reconocer la afectación familiar de la dote no ven en ella una suficiente explicación de la inalienabilidad. ¿ Por qué obstinarse, como Jonesco, en pretender considerar la afectación como una explicación de la incapacidad o ver en ella, como Mongin, el fundamento de la indisponibilidad real, siendo así que el solo recurso de estas nociones entraña la imposibilidad de dar cuenta de todo el derecho positivo ?

¿ No es más sencillo el pensar que la inalienabilidad dotal tiene su razón de ser y su límite en la afectación a la familia de los bienes sobre los cuales está llamado a jugar? La dote es inalienable cada vez que la venta amenaza la sustracción de uno de los elementos de su afectación ; es inembargable cada vez que el crédito invocado no ha sido contratado en interés de la familia.Page 84

Las reticencias ante esta explicación resultan, puede ser, del hecho de que la idea de afectación, para tener todo su alcance, debe ser considerada como el fundamento de un patrimonio. Esto no es decir que pensamos que los elementos de todos los patrimonios de afectación sean inalienables, lo que sería una concepción absurda, pero es incuestionable que estas dos ideas, la patrimonialidad de la dote y su afectación, tienen entre sí un estrecho lazo. No es menos cierto...

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