Estudio crítico del artículo 1.110 del Código civil

AutorOrencio-Vicente Torralba Soriano
CargoDoctor en Derecho.
Páginas1509

Estudio crítico del artículo 1.110 del Código civil *

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El artículo 1.110 del Código civil dice que «el recibo del capital por el acreedor, sin reserva alguna respecto a los intereses, extingue la obligación del deudor en cuanto a éstos. El recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores». La disposición, dado el sentido literal del artículo, produce en el lector una extraña sensación de asombro, pues, como decía Mucrus Scaevola, no parece justo que sin razón ninguna se decida un derecho de fondo por una cuestión de forma 1. Sin embargo, a primera vista, esa parece ser la significación del referido artículo.

Tratando de encontrar el sentido íntimo del precepto, es necesario dar una polución, una respuesta, a un serie de cuestiones, de interrogantes, que la interpretación del mismo plantea» En efecto, ¿cuál es la razón que justifica la disposición ¿Se trata efectivamente de una disposición injusta? ¿Será posible darle una inter-Page 1510pretación armónica y coherente, de modo que la primera sensación de asombro se trueque por otra que exprese comprensión y justificación? Este estudio trata de dar una respuesta a tales interrogantes. Para conseguir tal finalidad, se realizará, en primer lugar, un análisis de los precedentes históricos del precepto, para estudiar después la interpretación que del mismo hacen la doctrina y jurisprudencia.

I Precedentes históricos

Como el precepto tiene dos partes perfectamente diferenciadas, la primera relativa al recibo del capital sin reserva alguna de los intereses y la segunda referente al recibo del último plazo sin reserva de los anteriores, es preciso tratar de encontrar los precedentes de ambas. Sin embargo, la investigación en este punto no resulta excesivamente fructífera, en especial en lo que al apartado segundo del articulo se refiere. Puede decirse que si del apartado primero es posible encontrar al menos precedentes próximos, del segundo ni siquiera éstos son abundantes. En efecto, el precedente próximo y común de ambas partes del precepto se encuentra en él artículo 1.127 del anteproyecto del Código civil, teniendo este último artículo una redacción idéntica a la del 1.110 del Código 2. Sin embargo, en el Proyecto de 1851 se pierde ya la pista del apartado segundo del artículo 1.110 del Código 3; por consiguiente, tal apartado parece ser creación del legislador del 89. No sucede así con el apartado primero, ya que de él se encuentran antecedentes en el artículo 6.° de la Ley de 14 de marzo de 1856, ley que inauguró en nuestra patria el sistema de amplia libertad en cuanto,al tipo de interés en el préstamo, y también en el articulo 1.653 del Proyecto de 1851. Además, de este apartado pri-Page 1511mero parecen encontrarse ciertas huellas en algunos textos romanos y también en las Partidas.

1) Derecho Romano

Suelen citarse como precedentes romanos del artículo 1.110, apartado 1.° del Código civil, los textos siguientes: D. 19, 1, 49, 1, 46, 3, 43 y 46, 3, 5, 2 4. No puede negarse que en los textos indicados se encuentran enunciados algunos criterios que parecen constituir los antecedentes más remotos del precepto contenido en el artículo 1.110, 1.°, de nuestro Código; por ello, conviene examinarlos detenidamente.

El primero de los textos citados, D. 19, 1, 49, 1, referente al pago del precio en la compraventa después de haberse incurrido en mora, dispone lo siguiente: «Pretii sorte, licet post moram, soluta usurae peti non possunt, quum hae non sint in obligatione, sed officio iudicis praestentur.» Por consiguiente, lo que se dice es que los intereses que se deben por haber incurrido en mora en el pago del precio no pueden reclamarse cuando se ha pagado el importe de éste después de la mora. La disposición se justifica en virtud de que tales intereses no se hallan en la obligación, sino que se pagan por ministerio del juez.

En D. 46, 3, 43 se recoge una disposición del libro II de las Reglas de Ulpiano. Se dice que en todas las especies de liberaciones se liberan también las accesiones, si bien entre las accesiones no se mencionan los intereses, ya que se habla sólo de «adpromissores, hypothecae, pignora». Cabe plantear la cuestión de si en el espíritu del texto, y dentro del concepto de accesiones, hay que estimar comprendidos también los intereses; sin embargo, parece más apropiado considerar que no, pues, a pesar de que empieza diciendo que «in ómnibus speciebus liberationum etiam accesiones liberantur...», sin embargo, por lo que se afirma a continuación, debe estimarse que el concepto de accesiones se circunscribe a las garantías dadas en cumplimiento del crédito.Page 1512

En D. 46, 3, 5, 2 se afirma que en un rescripto del emperador Antonio se resolvió que si se pagaban intereses que no se habían estipulado se debían aplicar al capital. Pero luego se añade en el mismo rescripto: «quod generaliter costitutum est, prius in usuras numum solutum accepto ferendum, ad eas usuras videtur pertinere, quas debitor exsolvere cogitur...» Por consiguiente, lo pagado se aplica primero a los intereses que el deudor se obligó a pagar, pero si no se habían pactado intereses se imputa al capital.

Recapitulando lo anterior, pueden hacerse las siguientes afirmaciones: 1.a) La disposición relativa al pago del precio en la compraventa, después de haberse incurrido en mora, establece que en tal caso no pueden reclamarse los intereses. Es evidente que se refiere sólo a los intereses derivados de la mora en el precio de la compraventa, no a los pactados; por consiguiente, el valor de esta disposición como antecedente del apartado 1.° del articulo 1.110 del Código es muy escaso. 2.a) Menor valor tiene todavía la disposición contenida en D. 46, 3, 43, donde se afirma que en todas las especies de liberaciones se liberan también las accesiones, entendiendo por accesiones, según parece, sólo a las garantías. En consecuencia, parece tratarse de una cuestión totalmente distinta de la que aquí se estudia. 3.a) En D. 46, 5, 5, 2 se contiene una regla sobre imputación: lo pagado se aplica, en primer lugar, a los intereses, salvo que no se hubieran pactado, pues en tal caso se aplica o imputa al capital.

En conclusión, puede decirse que no se encuentran unos precedentes directos del apartado 1.° del artículo 1.110 en el Derecho Romano; sin embargo, cabe sugerir la hipótesis de que de la unión de la regla relativa a la imputación de lo pagado a los intereses pactados con aquella otra referente a los intereses de la mora en la compraventa, a la cual se la extrae de su marco estricto y concreto y se le da un alcance general, haya surgido el precepto contenido en el repetido apartado 1.° del artículo 1.110.

2) Las Partidas

Las Partidas no arrojan mucha luz sobre la cuestión; sin embargo, en Part. 5, 11, 13 aparece una disposición semejante a la que se ha visto en el Derecho Romano sobre los intereses deriva-Page 1513dos de la mora en el pago del precio en la compraventa. En ella se dice que no sólo se ha de pagar lo que se prometió dar o hacer, sino que el promitente también «deue pechar demás desto, todos los daños, e los menoscabos que rescibio el otro, por razón que le non cumplió en aquel logar, lo que le prometió», afirmándose a continuación que «si aquel a quien fue fecha la promission, rescibiesse de su voluntad del otro, lo que auia prometido de dar, o de fazer; e entonce non le demandassen Jos daños, nin los menoscabos, nin la pena que fuesse puesta, nin fiziesse enmiente de ninguna destas cosas; dende adelante non gelas podria demandar, maguer la paga non fuesse fecha en el logar do era prometida de fazer». Por tanto, si el acreedor recibe lo que se le había prometido y no hace reserva de los daños que se le debían por razón de cumplimiento defectuoso, en adelante no los podrá demandar. La regla tiene un alcance limitado, pues lo que después del pago no se podrá demandar, por no haberlo exigido en el momento oportuno, son los daños, «nin los menoscabos, nin la pena que fuesse puesta».

3) Precedentes inmediatos

Se ha visto que ni en el Derecho Romano, ni en las Partidas, aparece una regla enunciada con el mismo alcance que la contenida en el artículo 1.110 del Código civil. Es muy posible que, en nuestro Derecho, surgiera en el Proyecto de 1851 por inspiración del artículo 1908 del Código francés. Este último artículo forma parte de las normas que regulan el préstamo a interés y prescribe que «la quittance du capital donnée sans reserve des intéréts, en fait présumer le payement, et en opere la libération». El Proyecto de 1851 dio, en su artículo 1.653, un carácter más categórico al precepto. En efecto, en el referido artículo se eliminó la referencia contenida en el Código francés respecto al hecho de que el recibo sin reserva de los intereses hace presumir el pago, y se estableció sin paliativos la extinción de la obligación respecto de los mismos, pues textualmente afirma que «el recibo del capital dado por el acreedor sin reserva en cuanto a intereses extingue la obligación del deudor respecto de ellos». Lo mismo que en el Códi-Page 1514go francés, el artículo se sitúa también entre los que regulan el préstamo a interés.

Dos son las innovaciones fundamentales, además de otras que sólo afectan a la redacción del precepto y cuya trascendencia se irá examinando al tratar de la interpretación del mismo que aparecen en el artículo 1.110 del Código...

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