Estructura de las universidades

AutorPilar Peña Callejas
Cargo del AutorLetrada de la Universidad de Burgos
Páginas15-32

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Artículo 9 1 LOU
Consulta Determinadas cuestiones relacionadas con los Departamentos y los Consejos de Departamento

Conclusiones jurídicas

El artículo 8.1 de la Ley Orgánica 11/83, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria establece expresamente lo siguiente: «Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación y las enseñanzas propias de su respectiva área de conocimiento en una o varias Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias y, en su caso, en aquellos otros centros que se hayan creado al amparo de lo previsto en el artículo 7.° de esta Ley».2Esta regulación ha sido desarrollada por el Real Decreto 2360/84 de 12 de diciembre, sobre Departamentos Universitarios, cuyo artículo 1 se expresa en el mismo sentido. Su artículo 2.° en el apartado a) dispone que son funciones del Departamento: «...Organizar y programar la docencia de cada curso académico desarrollando las enseñanzas propias de su área de conocimiento res-

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pectiva, de acuerdo con el Centro o Centros en los que éstas se impartan y según lo que dispongan los Estatutos de la Universidad...».

De acuerdo con dicho precepto queda claro que es competencia del Departamento la programación de la docencia; ahora bien, dicha atribución no puede interpretarse en el sentido de absoluta, puesto que la pone en coordinación con los Centros y la subordina a las disposiciones de los Estatutos de la respectiva Universidad.

Ello es debido a que no podemos olvidar cual es la finalidad última de toda la actividad universitaria, como es el servicio público de la Educación Superior, cuya prestación corresponde a la Universidad, y lo realiza mediante la docencia, el estudio y la investigación.

Dicha finalidad aparece firmemente inscrita en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma Universitaria al establecer lo siguiente: «... para que la Universidad pueda rendir a la Sociedad lo que tiene derecho a exigir de aquélla, a saber: calidad docente e investigadora; algo que sin embargo, sólo podrá ofrecer si le garantizan condiciones de libertad y autonomía...».

Esta autonomía de las Universidades, que la Constitución reconoce en el número 10 de su artículo 27, «...exige y hace posible que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, en orden a la satisfacción de las necesidades educativas, científicas y profesionales de la sociedad...», como bien señala el artículo 2.2 de la Ley de Reforma Universitaria.

Por tanto, la Universidad titular de esa autonomía, debe gozar de ella para la ordenación de la vida académica, pero en justa correspondencia debe asumir también el riesgo y las responsabilidades inherentes a la facultad de decisión y a la libertad.

Partiendo de lo anterior, y sin negar la competencia de los Departamentos de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de su área de conocimiento, parece correcto que corresponda a la Universidad, garante última del fin del servicio público de la Educación Superior, asegurar el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que conlleva ese régimen de autonomía, haciendo realidad el ejercicio del Derecho a la educación en las condiciones necesarias para su satisfacción.

De acuerdo con lo dicho, resulta lógico que la Junta de Gobierno, como órgano ordinario de gobierno de la Universidad, materialice dicha facultad, adoptando las medidas que en cada caso se estimen oportunas.

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No obstante, resulta conveniente matizar que el ejercicio de esa función de garantía del Derecho de los alumnos a recibir una enseñanza de calidad, residenciada en la Junta de Gobierno, sólo emerge en situación de inactividad o conflicto dentro de los órganos a quien la ley atribuye el cumplimiento.

Asimismo, podemos señalar que corresponde al Rector, como máxima auto-ridad académica, ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno, sin olvidar, por otra parte, que le corresponden además «...cuantas competencias no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos de la Universidad...», como aparece recogido en el artículo 18 de la Ley de Reforma Universitaria.

Por dicho motivo, y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Ley mencionada que atribuyen al Rector las decisiones en materia de régimen disciplinario, también corresponderá al Rector la adopción de medidas disciplinarias contra los Departamentos en caso de inactividad o dejación de funciones, dirigidas a corregir el anormal funcionamiento de los mismos.

De todo lo expuesto se puede, pues, deducir que, si el fin primordial de las Universidades es la prestación del servicio público de la Educación Superior, resultaría ilógico permitir situaciones que obstaculicen, impidan o perturben la realización de dicho fin, pues no podemos olvidar que el funcionamiento de la Universidad debe estar dirigido, como el de cualquier Administración Pública, a servir con objetividad los intereses generales, garantizando en todo momento los Derechos de los alumnos, destinatarios del servicio público que presta la Universidad.

Respecto a otros aspectos de la consulta formulada, podemos señalar lo siguiente: el artículo 26.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala en su apartado 4 que «...los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos...».

Por su parte el artículo 27 del mismo texto legal recoge en el número 3.° la siguiente posibilidad: «...Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado...».

De dichos preceptos se deduce que la existencia de votos particulares no impide el cumplimiento de los acuerdos adoptados por mayoría, siendo su existencia normal dentro del funcionamiento de los órganos colegiados.

Ahora bien, es necesario precisar que la intervención de la Junta de Gobierno no se produjo por la presentación de votos particulares, sino por la producción de una situación manifiestamente irregular que tuvo como consecuencia la

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vulneración del Derecho fundamental de los alumnos a recibir una enseñanza adecuada y de calidad.

En este sentido, y para un mayor abundamiento, podemos destacar lo recogido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/96, de 12 de noviembre, que al efecto señala: «... aún reconociendo que la libertad de cátedra no ampara un pretendido derecho de los docentes a elegir entre las distintas asignaturas que se integran en un área de conocimiento, ... , cabe destacar que, en ocasiones, el derecho fundamental del artículo 20.1 c) de la Constitución, pueda resultar vulnerado como consecuencia de decisiones arbitrarias por las que se relegue a los profesores, con plena capacidad investigadora, obligándoles injustificadamente a impartir docencia en asignaturas distintas a las que debieran de corresponderles por su nivel de formación...»

Independientemente, debemos, asimismo, señalar que tal como dispone el artículo 22 de la Ley de Reforma Universitaria, ponen fin a la vía administrativa, únicamente, «... las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social...». Por tanto, los acuerdos adoptados por los Consejos de Departamento serán revisables, por vía de recurso, ante el Rector o la Junta de Gobierno, de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos de la Universidad; y en el caso de que la norma estatutaria de la Universidad no establezca nada al respecto, la competencia quedaría integrada en las materias residuales que el artículo 18 de la Ley de Reforma Universitaria atribuye a la máxima autoridad académica.

Sobre cierta manifestación expuesta en la consulta, debemos señalar que en este punto es necesario remitirse a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 179/96, de 12 de noviembre que al efecto dispone lo siguiente: «... es la propia legislación aplicable al caso, en particular, el artículo 8 de la Ley de Reforma Universitaria, ... , y el artículo 2 del Real Decreto 2360/84, de 12 de diciembre, sobre Departamentos Universitarios, la que atribuye a los departamentos de esa Universidad la competencia para la organización y la asignación de la docencia que tengan encomendada.

Corresponde, pues, a cada departamento, a través de su respectivo Consejo, valorar su carga docente y distribuirla, dentro de la legalidad, con arreglo a criterios académicos y necesidades...».

Añade, asimismo, la referida Sentencia que el Departamento acordó asignar la docencia a una determinada profesora «...porque su enseñanza comportaba una mayor responsabilidad al impartirse en el curso más alto, por constar de un único grupo, y ser la única profesora con categoría de Catedrática y con experiencia en dicha asignatura...».

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En este supuesto, afirma el Tribunal Constitucional que la profesora deman-dante «...es el único miembro del Departamento con conocimientos y experiencia acreditada sobre esa materia y, por tanto, el que reunía condiciones más idóneas para poder sustituirla...» ratificando de este modo el acuerdo adoptado por el Departamento, y expresando su conformidad con los criterios de mayor jerarquía y mayor antigüedad.

Finalmente, por lo que se refiere a la duda interpretativa expuesta en relación con el artículo 39.1 de la Ley de Reforma Universitaria: «... Vacante una plaza de las pertenecientes a los Cuerpos señalados en el apartado 1 del artículo 33, el Consejo Social decidirá, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras y previo informe del Departamento correspondiente y de la Junta de Gobierno, si procede o no la minoración o el cambio de denominación o categoría...

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