Regímenes especiales

AutorMaría Burzaco Samper
Cargo del AutorProfesora Propia Adjunta de Derecho Administrativo, Universidad Pontificia Comillas-ICADE
Páginas78-78
78
Regímenes especiales
Territorios Históricos vascos18
(art. 39 LBRL)
Los órganos forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya conservan su régimen peculiar en el marco del EA País
Vasco.
Aplicación supletoria de la LBRL.
CCAA uniprovinciales y
Comunidad Foral de Navarra
(art. 40 LBRL)
Asumen las competencias, medios y recursos que corresponden en el régimen ordinario a las
Diputaciones Provinciales.
Excepción: Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en los términos de su Estatuto propio.
Cabildos Insulares
(art. 41. 1 y 2 LBRL)
Se rigen por las normas de la DA 14ª LBRL19 y supletoriamente por las normas que regulan la organización y
funcionamiento de las Diputaciones provinciales (asumen las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en
el EA de Canarias).
Subsistencia en el Archipiélago Canario de las mancomunidades provinciales interinsulares exclusivamente como
órganos de representación y expresión de los intereses provinciales.
Composición: Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes (presidiéndolos el del
Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la provincia).
Consejos Insulares de las Islas Baleares
(art. 41.3 LBRL)
Les son de aplicación las normas de LBRL que regulan la organización y funcionamiento de las
Diputaciones provinciales.
Asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto la LBRL y las que les correspondan de
conformidad con el EA de Baleares.
18 Ver pág. 149.
19 Ver página 156.

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