Los derechos de autor y su incidencia en el derecho de familia y sucesiones

AutorCristóbal Caballero Escribano/Mª Cristina Lorente López
Páginas83-96

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1. Introducción

Si hablamos de Propiedad Intelectual, probablemente, la primera idea que nos venga a la mente sea la reciente y polémica "tasa Google"; o el mediático pleito entre CEDRO, la asociación que gestiona los derechos de autor y de propiedad intelectual de los autores y editores españoles, y la Universidad Autónoma de Barcelona (UAB), por vulnerar los derechos de autor a través de su web.1

No cabe duda de la importancia que revisten dichos ejemplos que, de hecho, han sido ampliamente desarrollados en otros capítulos de esta obra, sin embargo,

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desde la inevitable visión práctica que acompaña a quien se dedica activamente al ejercicio de la Abogacía, surgen otras cuestiones relativas a la producción intelectual y su incidencia en el Derecho Civil, que revisten un particular interés.

En los despachos profesionales son frecuentes las consultas relativas al Derecho de Familia y Sucesiones. Cuando se constituye una sociedad de gananciales, habrá un patrimonio común y otro privativo de cada uno de los cónyuges. Delimitar si los derechos de autor, o las ganancias que se obtengan con los mismos, forman parte de uno u otro no es, como veremos, cuestión sencilla.

El autor es titular de los derechos sobre su obra durante toda su vida. Ahora bien, tras el fallecimiento del artífice, y dependiendo de si éste ha hecho o no testamento, quedará su obra en manos de herederos, de terceros por él designados, o de entidades u organismos públicos, quienes estarán facultados, con limitaciones, para proteger la producción del causante.

Éstas y otras cuestiones serán desarrolladas a continuación, tomando como referencia la normativa vigente y la jurisprudencia más reciente.

2. Concepto y contenido de los derechos de autor
2.1. Consideraciones generales

La disposición final segunda de la Ley 27/1995, de 11 de octubre, de incorporación al Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, del Consejo, de 29 de octubre, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, autorizó al Gobierno para que, antes del 30 de junio de 1996, aprobara un texto que refundiese las disposiciones legales vigentes en materia de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando los textos que hubieran de ser refundidos. El 12 abril de 1996, dando cumplimiento a dicho mandato legal, se publicó el Real Decreto Legislativo 1/1996, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.2

La Propiedad Intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (art. 2 LPI). Son objeto de Propiedad Intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro (art. 10 LPI). Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de Propiedad Intelectual las obras derivadas (art. 11 LPI), las colecciones y las bases de datos (art. 12 LPI).

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Debemos puntualizar que, a pesar de la confusión terminológica de la LPI, nos encontramos ante un único derecho de autor constituido por dos facultades, una moral y otra patrimonial.3

2.2. El contenido moral del derecho de autor

Como hemos adelantado, los derechos de autor tienen una doble vertiente, moral y patrimonial. Según lo establecido en la Ley de Propiedad Intelectual vigente, desde la vertiente moral, corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1) Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma 2) Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente 3) Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra 4) Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación 5) Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural 6) Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias 7) Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda (art. 14).

El debate sobre la naturaleza del derecho moral de autor no resulta pacífico. Mientras un sector doctrinal4 considera que los derechos de autor no son derechos de la personalidad porque carecen del requisito de la esencialidad5 y necesitan de una obra para operar (es decir, sin obra no hay derecho moral), otros autores defienden la postura contraria, es decir, que el derecho moral de autor es un derecho de la personalidad, por ser un derecho irrenunciable e inalienable.6

La renuncia al derecho de la personalidad está prohibida taxativamente por ley (art. 6.2 CC). Es nula cualquier renuncia, entendida como renuncia global al derecho, cuanto como renuncia a la protección legal en casos determinados. Se permite, sin

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embargo, el consentimiento o autorización para la intromisión, que en una cierta medida, comporta renuncia a la protección legal.

La nota de la inalienabilidad implica que estos derechos no pueden ser objeto de venta o cesión total o parcial de alguna de las facultades que comportan.

Para los partidarios de la segunda tendencia doctrinal, la obra es una exteriori-zación de la personalidad del autor.

El Tribunal Supremo reconoce el carácter personalísimo del derecho moral de autor, y niega que sea un derecho de la personalidad. Así lo ha manifestado, por todas, en STS de 2 de marzo de 1992 (RJ1992X1834), sobre el derecho del autor a la divulgación audiovisual de su novela. En el Fundamento de Derecho Segundo dice así: "... el derecho de autor es un derecho subjetivo, de carácter absoluto, con monopolio jurídico, temporalmente limitado y que no tiene exclusivamente naturaleza patrimonial o económica, pues junto a tal aspecto, tiene un contenido extrapatrimonial que no es otro que el derecho moral antes aludido, con facultades personalísimas, aunque no sea derecho de la personalidad por carecer de la nota indispensable de la esencialidad, al no ser consustancial o esencial a la persona, dado que no toda persona es autor; pero creada la obra de arte, no puede desconocerse su vocación o llamada a la exterioriza-ción, aspecto material del derecho inmaterial que al autor asiste, deforma tal que en todo contrato en el que se tienda a la difusión de la obra creada ha de contemplarse ese doble aspecto patrimonial y espiritual o moral, comprendiendo éste la paternidad de la obra, su integridad, la reputación y buen nombre de su creador etc.. en cuanto que jurídicamente las obras de la inteligencia son una derivación y emanación de la personalidad, aspecto en modo alguno negado por la vieja Ley aludida, ni por el CC".

2.3. Alcance patrimonial

La vertiente patrimonial, esto es, la facultad de explotación de la obra, corresponde al autor de forma exclusiva en cada una de sus modalidades, a saber: reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos expresamente en la Ley (arts. 17 y ss. LPI).

Evitando reiteraciones innecesarias, nos remitimos a otro capítulo de esta obra, que desarrolla ampliamente la cuestión.

3. Consagración constitucional como derechos fundamentales

La entrada en vigor de la Constitución de 1978, y el reconocimiento en el art. 20.1 b) del derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica provocó una división de opiniones al respecto de si con dicha norma se había elevado o no al rango de derecho fundamental el derecho de autor.

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El Tribunal Supremo tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el del alcance del art. 20.1 b) de nuestra Constitución por lo que se refiere al derecho de autor en la popular Sentencia de 9 diciembre 1985 (Rf 1985\6320) que traía causa de un pleito relacionado con una obra escultórica intitulada "Viaje a la luna en el fondo del mar", realizada por el ilustre escultor que en los dos pleitos figuró como demandante, para ser instalada en el hall de un hotel en Torremolinos, donde una vez cumplido el encargo -con materiales y mano de obra suministrados por la empresa referida- y pagado su importe, fue efectivamente instalada, aunque por poco tiempo pues la empresa propietaria, alegando que lo realizado "no se ajustaba al boceto elegido" y contrastaba con la decoración del hotel, ordenó desmontarla, guardando sus elementos componentes en un almacén, ante la negativa del artista a que fuese instalada en ningún otro lugar. Su pretensión, como...

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