España como Estado social y democrático de Derecho

AutorSilvio Gambino
Páginas35-68
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CAPÍTULO I
ESPAÑA COMO ESTADO SOCIAL Y
DEMOCRÁTICO DE DERECHO
Sumario: 1. ESPAÑA COMO ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DE-
RECHO (ART. 1.1 CE). 2. ESPAÑA COMO ESTADO DEMOCRÁTICO. 2.1.
Partidos políticos, forma de Estado y (racionalización de la) forma de gobierno.
2.2. Representación política, (principio de) igualdad del voto y sistema electoral.
3.- ESPAÑA COMO ESTADO DE DERECHO. 3.1. Las previsiones constitucio-
nales. 3.2. España como Estado de Derecho y como Estado constitucional de
Derecho: principio de legalidad y principio de constitucionalidad. 4. ESPAÑA
COMO ESTADO SOCIAL. 4.1. El Estado social entre previsiones y desarrollo
constitucional. 4.2. El caso español en el marco del constitucionalismo europeo
contemporáneo. 4.3. Valores superiores y principios constitucionales informado-
res del ordenamiento jurídico. OBRAS EN LENGUA ITALIANA SOBRE EL
ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. OBRAS EN LENGUA
INGLESA SOBRE EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL ESPAÑOL.
BIBLIOGRAFÍA.
1. ESPAÑA COMO ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE
DERECHO (ART.1.1 CE)
Tras la breve introducción histórica sobre la evolución constitucional
realizaremos unas reflexiones introductorias que nos permitirán acercar-
nos a la experiencia española, a los valores y principios jurídico-políticos
que constituyen el fundamento de la forma de Estado (social, democráti-
ca de Derecho) como establece el art. 1.1 CE y que han sido sistemática-
mente confirmados por el TC desde sus primeras sentencias (SSTC
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En las sentencias del TC (en sintonía con lo que ya había establecido
la Corte Constitucional italiana) se rechaza la tesis de la naturaleza pro-
gramática de las normas constitucionales en materia de derechos sociales
y se reafirma el principio de igualdad material.
Para el TC «la Constitución es precisamente eso, nuestra norma su-
prema y no una declaración programática o principial, es algo que se
afirma de modo inequívoco y general en su art. 9.1 donde se dice que “los
ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución”» con-
firmando inmediatamente después que «decisiones reiteradas de este
Tribunal en cuanto intérprete supremo de la Constitución (art. 1 de la
LOTC) han declarado ese indubitable valor de la Constitución como nor-
Ese valor jurídico tiene como consecuencia que los derechos y liber-
tades comprendidos en los arts. 14 a 38 tengan eficacia directa sin nece-
sidad de intervención del legislador. Como ha dicho expresamente el TC
y de forma vinculante para todos los poderes públicos españoles: «Pero
si es cierto que tal valor necesita ser modulado en lo concerniente a los
arts. 39 a 52 en los términos del art. 53.3 CE, no puede caber duda a
propósito de la vinculación inmediata (es decir, sin necesidad de media-
ción del legislador ordinario) de los arts. 14 a 38, integrados en el Capí-
tulo segundo del Título primero, pues el párrafo primero del art. 53 de-
clara que los derechos y libertades reconocidos en dicho capítulo
“vinculan a todos los poderes públicos”» (STC 80/1982).
Otros preceptos de la Constitución, los contenidos en el Capítulo III
«De los principios rectores de la política social y económica» (arts. 39-
52), necesitan la “interposición” del Legislador de acuerdo con lo dis-
puesto en el art. 53.3, por lo que, respecto de ellos – y según una parte de
la doctrina española – cabe señalar una “distinta eficacia jurídica” (M.
Aragón, 1988; E. García de Enterría, 1985; J. Jiménez Campo, 1984).
Esos valores y principios «rectores» en su conjunto son considerados
como una orientación para la actuación legislativa de las Cortes Genera-
les así como criterios y parámetros hermenéuticos para los jueces (ordi-
narios y constitucionales) en el ejercicio de su función jurisdiccional. Se
trata de un conjunto de principios y valores fundamentales que el Cons-
tituyente democrático de 1978 consideró idóneos para permitir a las
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Cortes y a los jueces esa “profunda elasticidad”, necesaria para unas y
otros en el momento de hacer frente a los profundos cambios históricos y
sociales que se avecinaban en España y que ya se habían producido du-
rante 30 años antes en otros países europeos.
El art. 1.1 es una formulación de principios fundamentales y, también,
de valores constitucionales que la doctrina española ha calificado con
eficacia descriptiva como la «fórmula política de la Constitución» (P.
Lucas Verdú, 1978), evocando desde esa óptica lo que Carl Schmitt había
llamado «decisiones constitucionales fundamentales» en relación con la
Constitución de Weimar (F. Tomas y Valiente, 1989).
Los adjetivos que contiene el precepto constitucional que sigue inme-
diatamente al Preámbulo (el art. 1.1) se presentan como inspiradores y
garantes de todo el ordenamiento constitucional, lo que ha llevado a
afirmar – con énfasis deliberado – que se trata de la «Constitución de la
Constitución» (A. Garrorena Morales, 1984). Esta afirmación es acogida
por el TC desde sus primeras resoluciones, como por ejemplo la senten-
cia 18/1981, cuando subraya que «la Constitución incorpora un sistema
de valores cuya observancia requiere una interpretación finalista de la
norma fundamental». Desde esta perspectiva, dicha doctrina se pone
como garantía de la rigidez de la Constitución (superable únicamente con
las mayorías híper-reforzadas del artículo 168.1 CE) y como parámetro
de control de la constitucionalidad de las leyes (R.L. Blanco Valdés,
1997 ).
A los principios contenidos en el art. 1.1 –que en sí mismos no tienen
una eficacia jurídica inmediata– hay que añadir otras previsiones consti-
tucionales que establecen el principio del «pluralismo político» (el cual,
aunque comprendido en el concepto de Estado democrático, se distingue
de éste por las numerosas previsiones detalladas recogidas en la Consti-
tución así como por concurrir a la realización de las finalidades recogidas
en el Preámbulo como la «convivencia democrática» o la «construcción
de una sociedad democrática avanzada»), el principio de «soberanía po-
pular» (art. 1.2), el principio de «autonomía territorial» (art. 2) y el de la
«monarquía parlamentaria» (art. 1.3) (G. Peces-Barba, 1988; J. Pérez
Royo, 1995).

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