Tasas por utilización del dominio público. Espacios en museos y otras instituciones culturales del MEC
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
Normas
1) Orden de 18 de enero de 2000, por la que se establecen las tarifas de los servicios o actividades sujetos a la tasa por utilización de espacios en museos y otras instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura (BOE de 26-1-00).
La Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, confiere naturaleza de tasa a la utilización de espacios en museos y otras instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura.
Los aspectos básicos de la tasa hecho imponible, devengo, sujetos pasivos, gestión, recaudación y afectación se regulan en el capítulo VI del Título 1 de la Ley arts. 52 a 55 y en la disposición adicional octava de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de tasas y precios públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se añade a la Ley 25/1998 el artículo 55 bis.
Sin embargo, en lo que se refiere a la cuantía de la tasa, y debido a la inexistencia de una previa regulación que determinase con precisión sus tarifas, el artículo 55 de la Ley establece los elementos y criterios en base a los cuales deben determinarse las cuotas y tipos exigibles, remitiéndose la fijación de su cuantía a un posterior desarrollo por Orden ministerial.
Concretamente, el apartado 2 del artículo 55 de la Ley 25/1998 considera como elementos y criterios de cuantificación del importe exigible de la tasa los siguientes:
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La relevancia cultural y conexión del acto o actividad con los fines propios de la institución.
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La incidencia en la difusión pública de los valores culturales de la institución.
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El predominio de los fines culturales o comerciales del acto o actividad.
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La duración, en horas por día, de la utilización de los espacios.
Por último, el apartado 3 del mismo artículo determina que el establecimiento y modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 25/1998, y a propuesta del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Educación y Cultura, y conforme a lo dispuesto en el artículo 25.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dispongo:
Artículo 1
Las actividades y servicios que constituyen el hecho imponible de la Tasa al que se refiere el artículo 52 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, son los siguientes:
Tarifa primera: Utilización de espacios en zonas de exposiciones temporales, zonas de recepción y espacios cubiertos no expositivos.
Tarifa segunda: Utilización de espacios en zonas abiertas y elementos exteriores.
Tarifa tercera: Utilización de salón de actos.
Tarifa cuarta: Utilización de salas de protocolo.
Tarifa quinta: Visitas privadas con la institución cerrada al público.
Tarifa sexta: Utilización de equipos de filmación.
Tarifa séptima: Utilización de salas de conciertos del Auditorio Nacional.
Tarifa octava: Utilización de salas de Teatro.
Tarifa novena: Utilización salas de ensayo.
Artículo 2
A efectos de la presente tasa las instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura se clasifican en los grupos que figuran en el Anexo I a esta Orden.
Artículo 3
Las cuantías de la tasa, sin perjuicio de la aplicación de los factores de ponderación a que se refiere el punto cuarto de esta Orden Ministerial, serán las siguientes:
Tarifa primera: Utilización de espacios en zonas de exposiciones temporales, zonas...
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