Tasas por utilización del dominio público. Espacios en museos y otras instituciones culturales del MEC

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Orden de 18 de enero de 2000, por la que se establecen las tarifas de los servicios o actividades sujetos a la tasa por utilización de espacios en museos y otras instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura (BOE de 26-1-00).

La Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, confiere naturaleza de tasa a la utilización de espacios en museos y otras instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura.

Los aspectos básicos de la tasa –hecho imponible, devengo, sujetos pasivos, gestión, recaudación y afectación— se regulan en el capítulo VI del Título 1 de la Ley —arts. 52 a 55— y en la disposición adicional octava de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de tasas y precios públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, por la que se añade a la Ley 25/1998 el artículo 55 bis.

Sin embargo, en lo que se refiere a la cuantía de la tasa, y debido a la inexistencia de una previa regulación que determinase con precisión sus tarifas, el artículo 55 de la Ley establece los elementos y criterios en base a los cuales deben determinarse las cuotas y tipos exigibles, remitiéndose la fijación de su cuantía a un posterior desarrollo por Orden ministerial.

Concretamente, el apartado 2 del artículo 55 de la Ley 25/1998 considera como elementos y criterios de cuantificación del importe exigible de la tasa los siguientes:

  1. La relevancia cultural y conexión del acto o actividad con los fines propios de la institución.

  2. La incidencia en la difusión pública de los valores culturales de la institución.

  3. El predominio de los fines culturales o comerciales del acto o actividad.

  4. La duración, en horas por día, de la utilización de los espacios.

Por último, el apartado 3 del mismo artículo determina que el establecimiento y modificación de las cuantías fijas resultantes de la aplicación de los elementos y criterios anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 25/1998, y a propuesta del Vicepresidente segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Educación y Cultura, y conforme a lo dispuesto en el artículo 25.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dispongo:

Artículo 1

Las actividades y servicios que constituyen el hecho imponible de la Tasa al que se refiere el artículo 52 de la Ley 25/1998, de 13 de julio, son los siguientes:

Tarifa primera: Utilización de espacios en zonas de exposiciones temporales, zonas de recepción y espacios cubiertos no expositivos.

Tarifa segunda: Utilización de espacios en zonas abiertas y elementos exteriores.

Tarifa tercera: Utilización de salón de actos.

Tarifa cuarta: Utilización de salas de protocolo.

Tarifa quinta: Visitas privadas con la institución cerrada al público.

Tarifa sexta: Utilización de equipos de filmación.

Tarifa séptima: Utilización de salas de conciertos del Auditorio Nacional.

Tarifa octava: Utilización de salas de Teatro.

Tarifa novena: Utilización salas de ensayo.

Artículo 2

A efectos de la presente tasa las instituciones culturales del Ministerio de Educación y Cultura se clasifican en los grupos que figuran en el Anexo I a esta Orden.

Artículo 3

Las cuantías de la tasa, sin perjuicio de la aplicación de los factores de ponderación a que se refiere el punto cuarto de esta Orden Ministerial, serán las siguientes:

Tarifa primera: Utilización de espacios en zonas de exposiciones temporales, zonas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR