Retenciones sobre los rendimientos

AutorMercedes Ruiz Garijo
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero y Tributario. Universidad Complutense.
  1. RETENCIONES SOBRE LOS RENDIMIENTOS

1. RENTAS SUJETAS A RETENCIÓN

Con carácter general existe obligación de practicar retención sobre los rendimientos del capital inmobiliario (arrendamientos y subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos), tal y como dispone el artículo 70.2.a) del RIRPF. No obstante, dicha obligación únicamente es exigible de determinados sujetos en cuanto satisfagan rentas del capital inmobiliario: personas jurídicas (incluidas las entidades en régimen de atribución de rentas), personas físicas que ejerzan actividades económicas y los no residentes que operen mediante establecimiento permanente que sean arrendatarios de un bien inmueble y como tales satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto (artículos 82.2 de la LIRPF y 71.1 del RIRPF).

Las rentas sometidas a retención son, en definitiva, aquellas que se satisfagan en el ejercicio de una actividad económica. Quedarían incluidos, pues, los locales de negocio, locales industriales e, incluso, aquellas viviendas que son destinadas por el arrendatario al ejercicio de una actividad profesional (179).

Junto a dicho precepto, el artículo 70.3.h) del RIRPF establece una serie de supuestos en los que no existe obligación de practicar retención sobre los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. La primera excepción, también contenida en el IS (artículo 57.i).1.º del RIS), es que se trate del arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados. En el supuesto de utilización mixta, vivienda y lugar de trabajo, la excepción a la obligación de retener únicamente corresponderá, como es lógico, a aquella parte de los rendimientos que proporcionalmente corresponda a los metros cuadrados destinados a vivienda (Contestación a la Consulta de la DGT de 17 de junio de 2001). Por otro lado, deberá tratarse de un arrendamiento retribuido, ya que de lo contrario nos encontraríamos con un rendimiento del trabajo en especie para el empleado (valorado, con carácter general, en un 10 por 100 del valor catastral, tal y como dispone el artículo 44.1.1.º.a) de la LIRPF).

El principal punto discutible es el concepto de “empleados”. ¿Debe extenderse dicho tratamiento a aquellas personas jurídicas que adquieren y arriendan viviendas a sus ejecutivos? ¿Estarían éstos en el concepto de empleados? En mi opinión, sí. Tampoco existiría obligación de retener. El ejecutivo desempeña también un empleo dentro de la empresa, como es el desempeño de un...

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