Espacio Judicial Europeo, Derecho Procesal, Derecho de Contratos, Derechos reales, Derecho de familia, Derecho de Autor, Derecho de Daños y Derecho de trusts en la Unión Europea

AutorBeatriz Añoveros Terradas - Jordi Nieva Fenoll - Esther Arroyo I Amayuelas - Sergio Nasarre Aznar - Cristina González Beilfuss - Susana Navas Navarro - Belén Trigo García - Sonia Martín Santisteban
Páginas313-337

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I Espacio Judicial europeo

Beatriz Añoveros Terradas: Profesora de Derecho Internacional Privado. facultad de Derecho de ESADE Ramon Llull

Reglamento (Ce) n.º 593/2008 del Parlamento europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (DOCE L177/6, de 4 de julio de 2008).

El 4 de julio de 2008 se publicó, por fin, en el DOCE el reglamento roma I, casi tres años después de que fuera adoptada la Propuesta de reglamento (ver sobre la Propuesta lo dicho en esta misma crónica julio-septiembre de 2006). Como se dijo en aquel momento, el reglamento roma I sustituye al Convenio de roma de 1980 sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, único instrumento que, tras la comunitarización, revestía la forma de tratado internacional. el reglamento se aplicará a partir del 17 de diciembre de 2009, excepto el artículo 26 (referido a la lista de convenios que los estados miembros deben notificar a la Comisión), que se aplicará a partir del 17 de junio de 2009. esto significa que el RRI se aplicará a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009 (art. 28). Irlanda ha notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del RRI. Por el contrario, reino unido y Dinamarca han quedado fuera del mismo. en la presente crónica intentaré resaltar lo más característico del RRI y las modificaciones realizadas respecto de la Propuesta ya comentada. es importante destacar la necesaria coherencia del RRI con el reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (reglamento Bruselas I) y el reglamento (Ce) n.º 864/2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (reglamento roma II).

El reglamento se aplica a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes (art. 1). Quedan fuera del RRI todas las materias enumeradas en su artículo 1.2. Lo más destacable del ámbito de aplicación material es que han quedado fuera las obligaciones que se derivan de los tratos previos a la celebración de un contrato (incluidas en el RRII) y las obligaciones que se deriven de relaciones familiares y «de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables». La novedad no se refiere a la exclusión de las relaciones familiares sino la extensión de la exclusión a lasPage 314relaciones familiares con efectos comparables según la legislación aplicable a las mismas. también cabe resaltar que se introduce de nuevo la excepción relativa a los contratos celebrado por un intermediario (desaparece, por tanto, la norma específica, introducida por la Propuesta, en dicha materia).

El carácter erga omnes del RRI se desprende de su artículo 2 según el cual «la ley designada por el presente Reglamentos e aplicará aunque no sea la de un Estado miembro».

La autonomía de la voluntad continúa teniendo un papel preponderante en la determinación del derecho aplicable a un contrato. el texto definitivo ha suprimido dos de las novedades que introducía la reforma. en efecto, el RRI ha eliminado del artículo 3 toda referencia a las cláusulas de elección de foro como elemento determinante de una presunción iuris tantum a favor de la ley del estado de los tribunales designados en la cláusula. sí ha introducido un considerando (núm. 12) según el cuál una cláusula a favor de los tribunales de un estado miembro será un factor más a la hora de determinar si la elección de la ley se desprende claramente de los términos del contrato. Del mismo modo, se ha suprimido, la criticada referencia a la posible elección por las partes de un derecho no estatal, ie «principios y normas y normas de Derecho material de los contratos, reconocidos a escala internacional o comunitaria». en realidad la Propuesta añadía un segundo párrafo que sin duda restaba importancia a la aparente novedad dado que «las cuestiones relativas a las materias que éstos no resuelvan expresamente se resolverán de acuerdo con los principios generales en que se inspiran, o, en su ausencia, de acuerdo con la ley aplicable a falta de elección», es decir, lo reducía a un mera incorporación por referencia con ulterior determinación por parte del juez de la lex contractus. el texto definitivo se limita a introducir un considerando (núm. 13) en este sentido. Lo que sí supone una novedad importante es el párrafo 4 del artículo 3 (presente ya en la Propuesta) cuyo objeto es la salvaguarda del Derecho imperativo comunitario. en efecto, según esta disposición «cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación en el momento de la elección se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de un Estado miembro se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las Disposiciones del Derecho comunitario, en su caso, tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo». Disposiciones similares pueden encontrarse en varias Directivas comunitarias de protección del consumidor aunque en el RRI se restringe la limitación de la autonomía de la voluntad (elección de la ley de un estad no miembro) a los contratos intracomunitarios (ie. cuando los demás elementos del contrato se encuentran localizados en uno o varios estados miembros). Las disposiciones imperativas a las que se refiere no son leyes de policía (ver art. 9) sino disposiciones que las partes no puedan derogar por contrato.

Respecto de la conexión objetiva (determinación del derecho aplicable al contrato a falta de lección realizada por las partes) vale sustancialmente lo que dije al comentar la Propuesta y que paso a resumir. el RRI abandona el recurso a una conexión abierta y flexible como la de los «vínculos más estrechos» para introducir conexiones rígidas y específicas para determinados tipos contractuales. A continuación, se establece una cláusula más general para los supuestos no contemplados en las normas específicas, que reproduce la presunción general que prevé el Convenio de roma, i.e. se aplica la ley del país en que la parte que debe proporcionar la prestación característica tenga su residencia habitual. si del conjunto de circunstancias se desprende clara-Page 315mente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país se aplicará la ley de ese otro país. finalmente se prevé una cláusula de cierre según la cuál cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a lo dicho anteriormente, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. en cuanto a las soluciones adoptadas para las diferentes categorías, la mayoría es, como dije en su momento, el resultado de la aplicación de la presunción general prevista en el Cr, i.e. se mantiene la aplicación de la ley de la residencia habitual de la parte que proporciona la prestación característica. Por ejemplo, el contrato de compraventa de mercancías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual; el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual, etc. Dos de las categorías contempladas llevan a una solución diferente: en el caso de los contratos de franquicia y de distribución la ley aplicable será la ley de la residencia habitual del franquiciado y del distribuidor respectivamente. el motivo de dichas soluciones se explica porque el Derecho comunitario material protege al franquiciado y al distribuidor por considerarlos parte débil de la relación.

El texto definitivo del RRI añade dos tipos contractuales respecto de la Propuesta y regula específicamente el contrato de transporte de mercancías y de pasajeros (art. 5 RRI). el contrato de venta de bienes mediante subasta prevista en la letra g) y que se regula por la ley del país donde tenga lugar la subasta siempre que dicho lugar pueda determinarse. Por su parte la letra h) establece «el contrato celebrado en un sistema multilateral que reúna o permita reunir, según normas no discrecionales y regidas por una única ley, los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros, tal como estipula el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2004/39/CE, se regirá por dicha ley».

Por lo que se refiere al contrato de transporte de mercancías, el RRI establece que se regirá, en defecto de elección, por la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país. en caso de no coincidir en ese país, el contrato quedará regulado por la ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido por las partes. el segundo apartado introduce una novedad importante al regular los contratos de transporte de pasajeros. Para este tipo contractual se prevé una limitación de la autonomía conflictual y conexión objetiva específica. en efecto, las...

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