El error de derecho. Sus posibilidades de admisión en el ordenamiento jurídico cubano.

AutorLic. Daimar Cánovas González
CargoDerecho Civil y de Derecho de Familia, del Departamento de Derecho Civil y de Familia de la Universidad de La Habana.
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1-El error como vicio de la voluntad.

Si podemos conceptualizar al negocio jurídico como aquel acto en que la voluntad del sujeto o de los sujetos está dirigida a producir determinados efectos jurídicos, efectos que son configurados por los mismos sujetos en la medida en que lo permiten las normas, se comprenderá la importancia de cualquier elemento que incida con alguna relevancia sobre la voluntad. A esto habría que añadir que lo dicho con respecto al negocio jurídico, se puede afirmar por las mismas razones con respecto al acto jurídico, en su sentido lato, que es definido por el Código civil cubano en su artículo 49.1: "El acto jurídico es una manifestación lícita de voluntad, que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica", unificando en dicho concepto tanto al negocio jurídico como al acto no negocial.

Es por eso que la doctrina ha recogido dentro de la categoría de vicios de la voluntad "aquellas circunstancias que inciden en la misma, bien porque disminuyen las posibilidades del sujeto que interviene en el negocio de poder emitirla de manera racional y consciente, o porque simplemente hacen del todo imposible tal situación, excluyen totalmente la voluntad".[1]Estos vicios de la voluntad han sido admitidos con unanimidad desde la etapa republicana en Roma, pues en el Derecho Romano antiguo no fueron acogidos como causa suficiente para provocar la invalidez del acto, rigurosidad que tenía pocos inconvenientes prácticos, al ser los contratos numéricamente exiguos y rodeados de solemnidades tales que aseguraban la libertad del consentimiento.[2]

Históricamente se han distinguido cuatro de esas circunstancias: el error, el dolo, la intimidación y la violencia. Así eran recogidas por el Código civil español vigente en Cuba con anterioridad, en el artículo 1265. De esta regulación difiere la establecida en el artículo 69 del Código civil cubano, que además del error, incluye al dolo bajo la denominación de fraude, y a la intimidación como amenaza. La exclusión de la violencia como vicio de la voluntad, y el establecimiento de efectos distintos de la anulabilidad - que es el efecto propio del vicio, cuando el acto es impugnado por la parte afectada y no convalidado expresa o tácitamente -, debe entenderse motivada en la consideración de que la violencia no sólo afecta a la voluntad, sino que la suprime totalmente, excluyendo por tanto la posibilidad de convalidar el acto realizado con su intervención.

El error ha sido definido de múltiples formas. Castán sostiene que es el conocimiento falso o equivocado de una cosa, mientras que Ruggiero expresa que es el conocimiento falso de un hecho o norma jurídica.[3] Por nuestra parte podríamos definir al error como una representación inexacta de la realidad que afecta la determinación interna del sujeto, se produce espontáneamente y se relaciona directamente con la realización del negocio. En palabras de los autores Díez Picazo y Gullón, el negocio "o no se hubiera querido de haberse conocido exactamente la realidad, o se hubiera querido de otra manera".[4] Este error es el que constituye el error propio o error vicio, distinto del error impropio, llamado también error obstativo, que se produce en caso de divergencia entre la voluntad interna y la declarada, aunque tenga como en nuestra legislación los mismos efectos que el error propio (artículo 70a del Código civil cubano).

1.1-Requisitos para la relevancia del error en el negocio jurídico.

Tradicionalmente la doctrina ha exigido tres requisitos para que el error sufrido por el sujeto tenga la entidad suficiente que amerite la declaración de ineficacia del negocio jurídico, en este caso, su anulabilidad.

  1. El primero de ellos es la esencialidad. Tal requisito viene exigido por el Código civil cubano, refiriéndose a todos los vicios, donde se establece que "sólo son determinantes en la anulación del acto jurídico si influyeron decisivamente en su realización". Esa influencia decisiva es la que provoca la distinción entre el error esencial y el error accidental. El precepto citado viene a establecer que el elemento sobre el que recaiga el error debe ser determinante en la realización del acto o negocio jurídico, pero esa incidencia debe apreciarse de acuerdo a las condiciones concretas de cada caso, a los fines perseguidos por el o los sujetos en la realización del acto de modo principal, pues como apunta Clemente Díaz "el concepto de esencialidad (...) es absolutamente relativo, aunque no subjetivo; cualidades que para ciertas clases de negocios o en un lugar determinado pueden ser muy esenciales, son quizás para otro tipo de negocios o en otro lugar, completamente indiferentes".[5] Pero debe tenerse en cuenta que aunque lo que resulta verdaderamente sustancial en el negocio debe ser determinado por las partes, no debe descartarse el auxilio de medios objetivos, pues ha de constar claramente la voluntad del sujeto de no conceder importancia a lo que en la opinión común resulta trascendental en la realización del negocio.

  2. También se señala como requisito la excusabilidad, lo que significa que el error por el cual se pretende invalidar al negocio jurídico, no debe ser imputable a la persona que padece del mismo, pues no sería merecedor de la tutela del Derecho aquel error que se puede evitar con una actuación diligente. Aún más, un sector de la doctrina española[6] sostiene que también el error inexcusable debe tener trascendencia anulatoria si fue reconocido o pudo ser reconocido por la otra parte mediando el empleo de una diligencia normal.

  3. Finalmente, es común que se señale además la espontaneidad del error, o sea, que tal vicio no sea provocado por la otra parte del negocio, o por otra persona tratándose de un negocio jurídico unilateral. En el supuesto de que el error fuese provocado, estaríamos en presencia del vicio que nuestro Código civil denomina fraude, y que define en su artículo 71 como el que existe cuando "una parte infunde una falsa creencia a la otra o la confirma en ella, a fin de que emita una declaración de voluntad que en otras circunstancias no habría dado". En nuestra opinión cabría admitir en el supuesto del error aquella...

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