Ensayo de una clasificación de los legados, en particular en el Código civil

AutorGabriel García Cantero
Páginas781-810

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I Introducción

Nuestro Código civil dedica la sección 10, título 3, libro III, a la regulación «De las mandas y legados», utilizando una denominación que ya Sánchez Román denunciara como pleonástica. Si se le compara con los modelos, en cuanto a extensión, sus 34 artículos se asemejan más a la prolija reglamentación del Código civil portugués de 1867 que a la sumaria regulación de los 11 únicos artículos del Code civil; entre los modernos, el italiano vigente sólo dedica a la materia 25 preceptos,Page 782 el B.G.B. llega a 44 parágrafos y el nuevo Código portugués sólo 32 artículos. Es de resaltar el encomiable propósito de nuestro legislador de dedicar a los legados una regulación autónoma, independizándola de la institución de heredero, cosa que no habían logrado hasta entonces ni el Código italiano de 1865 ni el portugués derogado. No hay que olvidar, sin embargo, que, como advirtió Sánchez Román, fuera de la sedes materiae vagan más de medio centenar de preceptos relativos a legados, a los que hay que añadir no pocas normas contenidas en la Ley Hipotecaria y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Formalmente, los artículos 858 y siguientes ofrecen abundante margen a la crítica. En vano se buscará en ellos una ordenación sistemática o, al menos, una idea directriz. Parece que nuestro legislador ha seguido un método empírico en la reglamentación de los diversos tipos de legado, alternando con ellos, como al descuido, normas de aplicación general (así, los arts. 865, 869, 881, 883, 885, etc.). Menos justificación tiene que se interrumpa el régimen de un tipo y que sea preciso «saltar» varios artículos para completarlo. La doctrina ha denunciado no pocos defectos de formulación; no cabe duda que el 865 se expresaría mejor de modo afirmativo; a veces, el legislador se contenta con simples remisiones abriendo no pocas interrogantes, como ocurre con los legados alternativos; hay legados meramente mencionados, como el remuneratorio, y otros con insuficiente normativa, como el de cantidad o el de deuda.

El régimen positivo de los legados en particular es, en nuestro Código, la decantación de una larga evolución, que tiene en el Derecho romano su punto de partida. Con rígido criterio formalista, la diversidad de efectos se vinculaba-en el Derecho antiguo y clásico-a la utilización de alguna de las cuatro fórmulas sacramentales del legatum per vindicationem, legatum per damnationem, legatum sinendi modo y legatum per praeceptionem. Como ha escrito Grosso, los tipos de legado daban a la materia toda la sugestividad de una construcción geométrica. En esta rígida estructura formalista abrió la primera brecha el Senadoconsulto Neroniano ordenando que el legado que resultase nulo vitio verborum-por inidoneidad de la fórmula empleada-se considerase válido, en todo caso, como legado per damnationem. Debe también considerarse como decisivo en este proceso espiritualizador del legado romano el desarrollo del fideicomiso, que alcanza obligatoriedad jurídica a partir de Augusto y que dará por resultado que el legado sin forma -que no otra cosa vino a ser el fideicomiso-llegara a tener idénticos efectos que el legado formal. La fusión entre legados y fideicomisos se produce cuando, de una parte, se exime al legado de las formas tradi-Page 783cionales, al par que se sujeta el fideicomiso a ciertos requisitos para su validez. Constantino declara válido el legado, cualquiera que sea su forma, y prescribe para los fideicomisos la forma codicilar; Justiniano borrará las últimas huellas de la distinción, de modo que ya no perdurará más que una clase de disposiciones mortis causa a título singular, a las que indistintamente se denominará legados o fideicomisos.

Por contraste, en el Derecho moderno la validez del legado no se vincula al empleo de ninguna fórmula sacramental, y la variedad de efectos de cada tipo de legado depende, en general, de la diversidad del objeto legado.

Rige en esta materia la más amplia autonomía de la voluntad no sólo en el sentido de que el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o a título de legado (cfr. arts. 668-1 y 891 del Código civil), sino más específicamente en cuanto a la elección y determinación del objeto legado. Como dice Ossorio, la amplia fórmula del artículo 865 debe entenderse en el sentido de que pueden ser objeto de legado todas las cosas y derechos, presentes y futuros, propios del testador e incluso ajenos, susceptibles de transmisión y apropiación, así como cualquier prestación lícita y posible; únicamente carecerá de efectos el legado -según los artículos 866-1 y 878-1 si la cosa era propia del legatario al tiempo de otorgarse el testamento. Cabe concluir que, en virtud de la amplia autonomía reconocida a la voluntad del testador, podrá éste obtener de sus bienes el máximo provecho que hoy posibilitan las técnicas actuales de explotación de la riqueza adaptando el tipo de legado a las condiciones personales del beneficiario, dejando incluso a su elección el objeto de la disposición testamentaria a título singular (si utiliza el legado alternativo o el de opción); si la previsión del testador alcanza a tanto podrá tener en cuenta las alteraciones de valor de la moneda ordenando, por ejemplo, un legado de pensión o de alimentos con una cláusula de estabilización. A virtud de esta misma autonomía podrá el testador elegir cualquiera de los tipos que se regulan en los artículos 858 y siguientes o configurar un legado atípico; podrá ordenar asimismo una regulación divergente de la legal siempre que se trate de normas dispositivas.

II Criterios de clasificación

Aunque algún autor, como Díaz Cruz, renuncia al intento de clasificar los legados por la dificultad de encontrar un criterio homogéneo, no parece superfluo mencionar los criterios de clasificación más fecundos en consecuencias. Pueden así distinguirse:Page 784

1. Por su régimen legal, en legados típicos y atípleos

Los primeros son aquellos cuya regulación por el Código civil es completa; entran en esta categoría el legado de cosa específica y determinada propia del testador, el legado de cosa ajena y el legado de crédito. Pero no cabe duda que junto a ellos cabe colocar los legados atípicos, pues, en principio, como dice Ossorio, cualquier atribución patrimonial moriis causa a título singular será válida como legado; así este autor menciona el legatum in faciendo, el de constitución de un derecho real limitado sobre cosa hereditaria, el de cosas que deben tomarse de determinado lugar (regulado, por ejemplo, en el art. 2.255 del nuevo Código civil portugués). Cabe mencionar, por último, legados nominados, pero no típicos, como el remuneratorio.

2. Por la titularidad de la cosa legada hay legados de cosas pertenecientes al patrimonio del testador, y otros, de cosas pertenecientes al patrimonio de un tercero

Scuto se ha ocupado con detenimiento de esta última categoría, justificando su reagrupamiento porque cuando la cosa no existe en el patrimonio del testador no se da una sucesión directa del legatario con relación a su causante, aunque sí puede hablarse de una sucesión en sentido económico. El gravado con este legado es un verdadero obligado, no un mero ejecutor, sino un verdadero cooperador, que compromete de ordinario su responsabilidad personal. A primera vista hay no poco de extraño en este legado de cosas, que no integran el patrimonio testatoris, pues parece natural que sólo pueda disponerse mortis causa de cosas propias. Sin embargo, como dice el autor citado, el testador dispone de la esfera jurídico-patrimonial de sus herederos o legatarios, pues, a cambio de lo que les da, dispone de lo que tienen y, dentro de ciertos límites, de su propia actividad.

3. Por razón de su eficacia se dividen en legados de eficacia directa o inmediata y legados de eficacia indirecta o mediata

Esta categoría no coincide exactamente con la anterior, pues si bien es cierto que los legados que no forman parte del as hereditario carecen de eficacia directa, no lo es la proposición inversa; en efecto, del legado genérico o alternativo de cosas pertenecientes al testador no surge un derecho inmediato para el legatario hasta la concentración o elección. En el Derecho moderno cabe afirmar con carácter general que el intento empírico del testador va encaminado a hacer adquirir la cosa o el derecho al legatario por el modo más rápido.

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