El control de Constitucionalidad de las Leyes

AutorRoberto Scarciglia
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Constitucional Comparado , Universidad de Trieste
Páginas193-206

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Si una ley del Legislativo, contraria a la Constitución, es nula, a pesar de dicha nulidad ¿puede obligar a los tribunales a obedecerla y a ponerla en vigor? O, en otras palabras, a pesar de que no es ley ¿constituye una regla que tiene los mismos efectos que si fuera ley?

Corte Suprema de los Estados Unidos Marbury vs. Madison, 1803

Planteamiento

El control de constitucionalidad de las leyes representa uno de los temas clásicos analizados en los cursos de Derecho constitucional comparado y es objeto de una amplia y a la vez crítica investigación científica501. Se utilizan otras expresiones, como "control de constitucionalidad" o, más simplemente, "justicia constitucional", pero siempre con el mismo significado: un órgano jurisdiccional ejerce un control sobre la incompatibilidad -o la compatibilidad- entre la Constitución y las normas que le están subordinadas, como son las leyes y los actos con fuerza de ley. Este órgano, definido "juez de las leyes", desarrolla la función de despojar de eficacia a los actos del poder legislativo

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que entran en confiicto con la Constitución. En el fondo, el juez de las leyes, a través de su control, convierte en obligatoria la propia Constitución502, imponiendo a todos los poderes públicos que respeten los principios y los valores sobre los cuales se fundamenta un Estado de Derecho.

Sin embargo, no todas la Constituciones poseen la misma fuerza norma-tiva y el mismo valor, porque estas características dependen también de otros factores de naturaleza constitucional -como la forma de Estado y de Gobierno- y extra-constitucional, como las tradiciones culturales y jurídicas, y muchos otros factores, sociales, económicos, políticos y religiosos503. En este sentido, utilizando una conocida expresión del comparatista americano Wigmore504, podemos hablar de "calidoscopio" de la justicia constitucional para indicar que todos estos factores se componen y se recomponen, produciendo, en una perspectiva dinámica, resultados diferentes.

Las matrices comunes, en efecto, se desarrollan según diferentes y cambiantes directrices, orientándose a veces hacia la defensa de las libertades fundamentales de los ciudadanos, otras veces hacia el equilibrio entre los poderes y entre las diferentes articulaciones del Estado, y poniendo de relieve a los comparatistas las dificultades para «describir un sistema de justicia constitucional según categorías abstractas»505. La tesis que aquí se presenta considera que cada modelo de justicia constitucional es diferente de otro, si bien dos modelos pueden presentar caracteres comunes y ser semejantes a los históricos norteamericano y europeo. Pero es justamente la combinación de factores lo que determina los modelos, en el fondo únicos, y que toman el nombre de cada Estado (francés, portugués) o del área geográfica de pertenencia (nórdica, africana, etc.) mejor que adjudicándoles un número (tercer, cuarto modelo, etc.)

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1. Los modelos "históricos" de Justicia Constitucional

Como ya se ha anticipado en el capítulo cuarto, el término "modelo" implica una idea de clasificación, una idea de síntesis de la complejidad a través de categorías lógicas. La clasificación implica la definición en categorías de los objetos de análisis mediante la identificación de rasgos peculiares de todos los objetos que puedan ser reconducibles a esa clase. Aunque la idea de definir modelos y esquemas de clasificaciones representa una constante en los principales ensayos sobre un tema científico, sin embargo, no es posible prescindir de una evaluación de la aptitud de los mismos modelos para aislar y reproducir el fenómeno estudiado506, y, sobre todo, aplicarlo de manera eficaz a una experiencia concreta. Los modelos de control de constitucionalidad originarios y más conocidos -el "americano", de la judicial review, y el "europeo", de origen kelseniano- sintetizan los principales problemas sobre la justicia constitucional507. Sin embargo, las descripciones tradicionales se muestran limitadas en el salto que hay de las descripciones clasificatorias a la perspectiva del procedimiento metodológico que caracteriza la comparación jurídica. La presencia, en la literatura científica, de apreciables clasificaciones y modelos508-surgidas a la sombra de los dos iconos más conocidos y clásicos de la justicia constitucional-, es de gran utilidad para el estudio de la actividad del juez de las leyes y constituye la base dogmática para la superación de las tipologías tradicionales y para la clasificación de tipologías no encuadrables en los dos modelos americano o europeo.

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1.1. El modelo americano

El verdadero origen del modelo americano de justicia constitucional, y de la teoría de la Judicial Review, se remonta a la sentencia pronunciada por la Suprema Corte Federal de los Estados Unidos en el año de 1803, en el clásico asunto Marbury contra Madison509 y es la sentencia más citada de la Corte Suprema, dictada sin que la Constitución de 1787 hubiera previsto un control de constitucionalidad. El último día del propio mandato, el Presidente John Adams designó a 42 jueces de paz para el Distrito de Columbia (llamados "encargos de medianoche"), pero el Secretario de Estado John Marshall no logró hacer llegar los decretos a todos los jueces nombrados, por lo cual los restantes no fueron tramitados por el nuevo Secretario de Estado, James Madison, por expresa voluntad del neo-Presidente Thomas Jefferson. Contra la inercia de Madison, fue presentada una instancia a la Corte Suprema por cuatro jueces a los cuales había sido negado el nombramiento. El juez Marshall, reconociendo que los nombramientos habían sido válidos, censuró a la administración, pero la Corte Suprema era incompetente para decidir el asunto. De este modo, la Corte negando a sí misma la competencia en el caso analizado, se atribuyó, sin embargo, el poder de controlar la conformidad de las leyes a la Constitución.

La técnica del judicial review fue perfeccionada en las sentencias Fletcher contra Peck de 1810, en la cual se afirmó el principio del control de constitucionalidad también respecto a las leyes de los Estados miembros, y McCulloch contra Maryland510 del año 1819, con la introducción del principio de que la interpretación constitucional realizada por la Corte Suprema obliga a todos los poderes públicos. Nacía así el control de constitucionalidad de las leyes, sin un verdadero Tribunal constitucional.

En el modelo americano son predominantes cuatro características principales señaladas por la doctrina511: a) el control de constitucionalidad es des-

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centralizado o difuso, en el que el mismo control se ejerce por parte de todos los órganos judiciales -federales o estatales- de un determinado ordenamiento, para tutelar, en muchos casos, lo derechos subjetivos de los ciudadanos; b) el control es concreto, en el sentido que es ejercitado en el curso de un juicio: el juez debe aplicar la ley u otras normas jurídicas para la solución de un caso concreto.

En efecto, el artículo tercero, sección segunda, de la Constitución norte-americana de 1787 previo que este poder se confería solamente en relación a casos o controversias; c) el juez es investido de la cuestión de inconstitucionalidad por vía incidental, o de excepción -y por tanto la cuestión es prejudicial o accesoria a la solución del asunto-, en el sentido que juzga indirectamente la norma de la que se duda sobre su (in)constitucionalidad; d) la decisión del Tribunal se aplica exclusivamente a las partes en el proceso y la disposición, inaplicada en el asunto, mantiene plena validez para solucionar otros asuntos; e) el control es sucesivo, es decir que el control se centra sobre una ley entrada en vigor. Este modelo produce, en primer lugar, la aplicación de una ley o de otros actos sujetos a control constitucional como en manchas de leopardo, y, a la vez, después algunos años de su emanación potencialmente produce también el surgimiento de derechos512.

Sin embargo, esta inseguridad en la aplicación de una ley -inconstitucional en un caso, y constitucional en otro-, no se produce cuando quien se pronuncia sobre la cuestión de constitucionalidad es la Corte Suprema federal, cuya decisión, por la regla de stare decisis, que se caracteriza por tener un alcance horizontal -en el sentido que el precedente judicial vincularía pro futuro al mismo juez- y otro vertical, por el que quedan vinculados todos los jueces de nivel inferior. En cuanto al alcance horizontal, este principio no fue nunca vinculante para la Corte Suprema norteamericana, mientras que la Cámara de los Lores (House of Lords) británica abolió esta vinculación en 1966. En su alcance vertical, la regla stare decisis deriva de la organización piramidal de los tribunales de justicia, creada por el Judicature Act de 1873. Sin embargo, los jueces de nivel superior utilizaron el principio del alcance horizontal para asegurarse el respecto de sus propios precedentes por parte de otros jueces su-

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periores, ejercitando una función nomofiláctica, a través de la cual los mismos aseguran la uniforme interpretación de la ley.

A propósito de la regla stare decisis, la decisión de la Corte Suprema en el caso Cooper contra Aaron de 1958 reafirmó la obligación por...

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