La responsabilidad civil empresarial por los daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo

AutorJosé Antonio Sanfulgencio Gutiérrez
CargoAbogado del Ilustre Colegio de Madrid
Páginas321 - 362

JOSÉ ANTONIO SANFULGENCIO GUTIÉRREZ*

  1. INTRODUCCIÓN

    Uno de los temas más frecuentes y problemáticos en los órdenes jurisdiccionales civil y social es el relativo a la delimitación de las responsabilidades que nacen a cargo del empresario como consecuencia de los accidentes de trabajo sobrevenidos a los trabajadores a su servicio, resultando controvertido en todos sus aspectos, desde el que afecta a la delimitación de la vía jurisdiccional competente para su enjuiciamiento, hasta el referido a los criterios que deben utilizarse para determinar cuándo se produce el nacimiento de la responsabilidad, sin dejar de lado, la forma en que debe procederse a la cuantificación de la indemnización que se debe asumir.

    Respecto al primero de los puntos mencionados, las sentencias de casación para unificación de doctrina (Sala de lo Social) permiten mantener la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las indemnizaciones reclamadas frente al empresario por quienes han sufrido un accidente de trabajo.

    El Tribunal Supremo (por todas, STS 30 de septiembre de 1997, Ar. 6853) se decanta por tal solución, con apoyo en los diversos Autos dictados por la Sala de Conflictos de Competencia.

    Desde esta perspectiva consideramos irrelevante que la responsabilidad controvertida pueda calificarse de acuerdo con los criterios establecidos por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como extracontractual, cuando «el acto causante se presenta con entera abstracción de la obligación preexistente» (STS de 19 junio 1984, Ar. 3250), o como contractual, cuando el hecho determinante del daño surge «dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial» (STS de 20 julio 1992, Ar. 6438). Lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil.

    En nuestra opinión, la actuación irregular en que incurre el empresario en el marco de la relación de trabajo sólo puede conceptuarse como un ilícito laboral. Tal calificación conlleva no sólo la competencia jurisdiccional del orden social para conocer de las consecuencias que resultasen de aquel ilícito, sino, además, que en la determinación de las responsabilidades que de él derivasen resulta irrelevante la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual propia del ilícito civil, de tal manera que todo resarcimiento que recibe el trabajador por el daño sufrido en el marco del contrato de trabajo debe considerarse reparación del ilícito laboral sufrido, sin que resulte posible distinguir si cada una de las medidas resarcitorias recibidas debe imputarse a una responsabilidad laboral contractual o extracontractual.

    En otras palabras, no parece que sea posible que se reclame del empresario una indemnización a título contractual y otra a título extracontractual, cuando el daño a reparar nace de un único título de responsabilidad, el ilícito laboral1.

    Pese a la meridiana claridad de la exposición precedente, veremos en las líneas siguientes cómo el panorama se oscurece y se asiste a la ceremonia de la confusión entre los órdenes jurisdiccionales civil y social, con el grave quebranto para los perjudicados y afectados e incluso, por qué no decirlo, para las empresas, ante la divergencia de criterios judiciales sobre la materia que no producen sino profunda inseguridad jurídica, en contra del principio constitucional consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución Española (en adelante CE).

    No pretenden estos comentarios analizar desde el punto de vista teórico la regulación normativa de la responsabilidad empresarial por los daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, pues son muchos las obras y trabajos doctrinales que se han ocupado amplia y certeramente sobre la materia. Al contrario, nuestro pensamiento se enfoca en suministrar, desde una visión eminentemente práctica, qué pueda ser de utilidad para los responsables de la prevención de los riesgos laborales y recursos humanos en las empresas, así como para los asesores jurídicos, cuál es el actual estado de situación y las recomendaciones que de una manera indirecta nos está sugiriendo la doctrina judicial, tanto del orden civil como de la jurisdicción social.

  2. LA CLASIFICACIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES DIMANANTES POR LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

    En el Derecho Laboral existe un importante grupo de normas encaminadas a la prevención de los siniestros laborales y a la exigencia de responsabilidad en el caso de que los mismos se produzcan, ubicadas las primeras, fundamentalmente, en la Ley 31/95, de 3 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y, las segundas en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

    El deber que, por imperativo del artículo 14.2 de la LPRL, recae sobre el empresario, obligándole a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, conlleva un deber de vigilancia del cumplimiento de la normativa que regula esa materia.

    Ese deber de vigilancia, que tiene cabida entre las medidas generales de seguridad e higiene en el trabajo que deben ser observadas por el empresario, según dispone el artículo 123.1 de la LGSS, incluye el prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15.4 LPRL), debiendo partir de la base de que éste cumple las obligaciones que el artículo 29 de la LPRL le impone personalmente en materia de prevención de riesgos laborales2, de forma que el empresario está obligado a vigilar el cumplimiento efectivo de dicha normativa por parte del trabajador y, si cumple ese deber y comprueba que el trabajador también lo hace con sus propias obligaciones, en caso de que se produjera en alguna ocasión excepcional un accidente debido a que el trabajador no observó los deberes que pesaban sobre él, no habría reproche hacia el empresario.

    Por el contrario, si el empresario constata un incumplimiento sistemático o frecuente de las obligaciones a cargo de los trabajadores y se muestra permisivo o pasivo, incurrirá en responsabilidad en caso de que se produzca el accidente.

    El incumplimiento empresarial de la normativa de Seguridad Social y prevención de riesgos laborales es susceptible de provocar consecuencias jurídicas en la vertiente administrativa, civil y penal.

    Pero con independencia de tales efectos, existe un conjunto de normas reparadoras de los daños y perjuicios que haya sufrido el trabajador que se hallan integradas dentro de las diversas previsiones de la LGSS. Dentro de esta función reparadora se halla establecido un sistema de prestaciones garantizadas en todo caso por el Sistema de la Seguridad Social. En efecto, aparte de aquella protección reparadora pública se halla prevista la posibilidad de una ulterior responsabilidad civil por daños y perjuicios derivada del incumplimiento empresarial de sus obligaciones en materia de seguridad y salud, basada en un régimen de responsabilidad por culpa directamente relacionada con el incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales y complementaria de la anterior, que completa en su integridad el sistema de responsabilidades a cargo del empresario, derivadas todas ellas de forma directa o indirecta del incumplimiento por el mismo del deber de seguridad que deriva de la propia relación laboral.

    La doctrina científica entiende, acorde a la legislación vigente, que en materia de accidentes de trabajo se pueden deducir las siguientes responsabilidades:

    1. Las laborales estrictas y de Seguridad Social, derivadas de la calificación del hecho como accidente de trabajo, que hacen entrar en juego todo el cuadro ordinario de prestaciones de seguridad previstas para esta contingencia. El daño producido por un accidente de trabajo puede dar origen a diversos mecanismos de reparación, generando las correspondientes obligaciones para sujetos también distintos:

      1. Las entidades gestoras o colaboradoras de la seguridad social o el empresario en supuestos de incumplimiento de sus obligaciones de afiliación, alta y cotización responden del pago de las prestaciones de la Seguridad Social.

      2. Pueden existir además mejoras voluntarias de las prestaciones básicas de la Seguridad Social a cargo de quien pueda resultar obligado en virtud de la modalidad aplicada y del sistema de gestión.

    2. Las, a la vez administrativas y laborales, consistentes en el recargo de todas las prestaciones, cuando éstas son debidas a infracciones de normas de seguridad e higiene en el trabajo. El empresario responde también del recargo de las prestaciones previsto en el artículo 123 de la LGSS3 en caso de que el accidente se haya producido con infracción de normas de seguridad e higiene en el trabajo.

      Conforme ha sentado en unificación de doctrina la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de febrero de 2002 (Ar. 2521), las características que presiden el recargo son:

      • Se constituye como una «pena o sanción» que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo.

      • La finalidad del recargo es evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, impulsando coercitivamente el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, con el fin de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas preventivas oportunas.

      • La coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comporta vulneración del principio «non bis in idem».

      • El recargo y la sanción administrativa contemplan el hecho dañoso desde una perspectiva diversa, al crear el primero una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, incardinándose la segunda en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores.

      Y, por otro lado, que los requisitos jurisprudenciales para su imposición son:

      • Que resulte acreditado el incumplimiento por la empresa de alguna medida de seguridad (plena vigencia del principio de presunción de inocencia) legalmente impuesta (no obligaciones genéricas).

      • Que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso.

      • Que exista culpa o negligencia de la empresa (exclusiva o compartida).

      • Que la falta de negligencia o cuidado no sea compatible con una actitud prudente del empresario, a la luz de criterios de normalidad y razonabilidad.

    3. Las administrativas estrictas, básicamente sanciones en forma de multas que se regulan en la LPRL y por los hechos tipificados como faltas en la Ley 8/1988, de 7 de abril, derogada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social (LISOS).

      Esta vertiente administrativa se sujeta a los principios de legalidad, irretroactividad, tipicidad, proporcionalidad y non bis in idem4.

    4. Las responsabilidades civiles fundadas en los preceptos de responsabilidad contractual (arts. 1101 y siguientes del Código Civil, en adelante, CC) o extracontractual (arts. 1902 y 1903 CC). A este respecto creemos oportuno adelantar ya estas precisiones:

      • El término civil se utiliza en un sentido amplio que comprende, frente a la penal, tanto la responsabilidad estrictamente civil como la que surge de un incumplimiento laboral.

      • Cuando se está ante un daño cuya producción se imputa a un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma, estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre, la responsabilidad ya no es civil, sino laboral y el supuesto queda atribuido al orden social.

      • La responsabilidad penal conlleva una responsabilidad civil aneja por la comisión de delitos5.

      Según la Doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que se admita la responsabilidad extracontractual regulada en el artículo 1902 del CC se hace precisa la conjunción de los presupuestos siguientes:

      – Subjetivo, consistente en la existencia de una Acción u Omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige.

      – Objetivo, relativo a la realidad del daño o lesión.

      – Relación causal, entre el daño y la falta6.

      De los tres requisitos mencionados, unos (la acción y el daño causado) tienen naturaleza fáctica y otros (la culpa o negligencia y la relación de causalidad) tienen marcado matiz jurídico, diferenciación de trascendencia en materia de recursos7.

  3. LOS PRINCIPIOS QUE PRESIDEN LA COMPLEMENTARIEDAD DE INDEMNIZACIONES Y EL RECHAZO DE UNA INDESEABLE SITUACIÓN DE ACUMULACIÓN NO COORDINADA DE INDEMNIZACIONES

    Las diferentes acciones que pueden ejercitarse para alcanzar el resarcimiento de un daño, conforme a las previsiones del artículo 10898 del CC dimanan:

    1. De aquellas que derivan de una relación previa, como son las que nacen de los contratos.

    2. Y aquellas que tienen su origen en actos ilícitos y que a su vez, se dividen en: a) Los ilícitos penales incluidos en el artículo 1089, por concurrir la tipicidad y punibilidad y que se rigen por las normas del referido carácter, y en las que además el CC será supletorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 1090; y b) Los ilícitos originados por la actuación y omisión negligente no penada por la Ley, a los que se refiere el artículo 1902 de la misma disposición normativa.

    Partiendo del deber genérico de no causar daño a otro, los principios jurídicos9 que enmarcan la obligación de resarcimiento tras un accidente de trabajo son:

    • La reparación íntegra del daño sufrido, que no se alcanza a cubrir con el sistema de prestaciones de Seguridad Social.

    • Ha de evitarse el enriquecimiento injusto del trabajador o de sus causahabientes.

    La cuestión que inmediatamente surge es analizar la posibilidad del ejercicio de pretensiones indemnizatorias complementarias a las básicas que puedan corresponder en el campo de la Seguridad Social por responsabilidad civil, con la finalidad de lograr el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.

    La respuesta por parte de las Salas de lo Civil y Social del Tribunal Supremo es unánime y afirmativa. El principio de unidad de culpa civil y complementariedad de indemnizaciones aparece recogido entre otras, en la sentencia (Sala de lo Civil) de 8 de octubre de 200110, mediando los siguientes argumentos (f.j. 3º):

    «Siendo hoy patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación (…) resulta aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en las responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la seguridad social originadas por el mismo supuesto de hecho (…), mantener, en garantía el principio de reparación íntegra del daño (…).

    Se trata en suma de pasar de una indeseable situación de acumulación no coordinada de indemnizaciones, sin base normativa suficiente por cuanto compatibilidad no equivale necesariamente a acumulación descoordinada, a un sistema de complementariedad de las indemnizaciones hasta lograr la reparación íntegra del daño. Para ello conviene analizar en el ámbito civil la responsabilidad del empresario fundada en el art. 1902 CC, mediante una muy especial atención, de un lado, al elemento de la culpa o negligencia, único medio de evitar la confusión con el ámbito objetivo, cuantitativamente prefijado propio de la seguridad social y por recargo de las prestaciones a costa del empresario en virtud de su propia culpa cuando ésta es tenida en cuenta por la misma normativa de la seguridad social para imponerle ese recargo cuyo pago no puede ser legalmente objeto de seguro».

    De la misma forma, pacífica doctrina emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo11 sostiene dicha compatibilidad con base en los siguientes argumentos:

    • El artículo 123 de la LGSS, que al tratar del recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, dispone que «la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción». Y, recordemos que el precepto admite abiertamente la compatibilidad de indemnizaciones complementarias con el recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad.

    • El artículo 127 de la misma Ley que sigue también esa tendencia, pero con influencia sobre un mayor campo que excede del acotado por el artículo 123; según aquel precepto «cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal y civil de alguna persona, incluido el empresario... el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente».

    • En la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1998 (Ar. 10501), dictada por la Sala General, se admitió asimismo la posibilidad de ejercer distintos tipos de acciones para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que puedan servir de apoyo a esa pretensión de indemnización.

    En definitiva, las decisiones judiciales ratifican la compatibilidad o, mejor dicho, la complementariedad de las cantidades percibidas por el trabajador accidentado para lograr una íntegra indemnización de los daños percibidos. Pero no, como luego veremos, para percibir una cantidad superior a la que éstos constituyeron; salvando exclusivamente de este criterio las cantidades que el trabajador perciba en razón a la imposición de un recargo por falta de medidas de seguridad que, en razón a su identidad, no debe compensarse en forma alguna (conforme a la doctrina en unificación de doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como luego precisaremos).

  4. LA POLÉMICA ENTRE LOS ÓRDENES JURISDICCIONALES CIVIL Y SOCIAL

    De forma pacífica y constante la jurisprudencia laboral señala que, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción penal por la responsabilidad civil derivada de delitos, el conocimiento de las reclamaciones por accidente de trabajo corresponde en principio a la jurisdicción social12. La competencia de este orden social se extiende tanto a la reclamación de prestaciones de Seguridad Social, como a la reclamación de los incrementos o recargos de las mismas por incumplimiento de medidas de seguridad e higiene (art. 123 LGSS), como en su caso a la responsabilidad civil (laboral) añadida a las anteriores (art. 127 de la propia Ley).

    No obstante lo anterior, lo cierto es que también la jurisdicción civil viene conociendo de las controversias afectantes a las indemnizaciones civiles por los daños y perjuicios. Así las cosas, el conocimiento conjunto acerca de la responsabilidad empresarial por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo por las jurisdicciones civil y del orden social arrastra:

    • El inconveniente de la indefinición que el justiciable padece con respecto al orden jurisdiccional al que ha de acudir.

    • Una indeseable desigualdad de trato, debida a la distinta accesibilidad de los procesos civil y laboral, y a los muy diversos criterios informadores de uno y otro ordenamiento.

    • Los perniciosos efectos para los trabajadores y empresas afectadas, al darse una presunta vulneración del principio constitucional de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    • La urgente necesidad de que se acometa una reforma legislativa que resuelva definitivamente la controversia.

    Tal pareciera como si el trabajador afectado o sus causahabientes tuviesen a su libre albedrío la posibilidad de formalizar sus acciones ante una u otra jurisdicción, lo que de suyo, es criticable, como en más de una ocasión ha podido reconocer la Sala de lo Social del Supremo13.

    Así, pues, para enjuiciar de esta materia no es baladí, como a continuación veremos, partir de las siguientes consideraciones:

    • La naturaleza jurídica de la responsabilidad, contractual o extracontractual.

    • La determinación de qué orden jurisdiccional es competente para conocer de este tipo de pretensiones.

    • La diferente posición de que gozan en la jurisdicción social el trabajador y sus causahabientes, respecto del beneficio de justicia gratuita.

    • Los diferentes índices valorativos para la cuantificación de la culpa y el daño según conozca de la reclamación la jurisdicción social o la civil.

    • La duración de los procedimientos, según sea una u otra la vía jurisdiccional utilizada.

    4.1. El carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad y la doctrina de la sala de conflictos del Tribunal Supremo

    La delimitación entre responsabilidad contractual y extracontractual o aquiliana no es tarea fácil y menos aún cuando se afronta con relación al deber de seguridad que tiene todo empresario titular de un contrato de trabajo.

    En el actual estadio legislativo, la responsabilidad contractual dimana sustancialmente de la regulación contenida en:

    • Arts. 4.2.d) y 19.4 del Estatuto de los Trabajadores (RDL 1/1995, de 24 de marzo).

    • Arts. 11 al 13 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RDL 5/2000, de 4 de agosto).

    Arts. 15 y concordantes de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

    Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/1997, de 17 de enero).

    Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/1994, de 20 de junio).

    • Directivas Comunitarias 89/391 CE y 93/104 CE.

    • Convenios Colectivos.

    Por otro lado, la responsabilidad extracontractual (llamada también «aquiliana», por haber sido introducida en el área jurídica por la Lex Aquiliana del siglo III a.C.) se funda en el principio general alterum non laedere y se protege a través de las normas contenidas en los artículos 1902 y siguientes del CC.

    La polémica y marcado enfrentamiento entre los dos órdenes jurisdiccionales debería estar resuelta, al mediar al efecto doctrina judicial de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo que encauza al orden social los litigios cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, o los daños derivan de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo14. Recientemente, se ha destacado, con indudable acierto, que es irrelevante el hecho de que la demanda civil se fundamente en los artículos 1902 y 1903 del CC, puesto que en todo caso se trata del cumplimiento de los deberes legales impuestos sobre seguridad e higiene que se integran en el contenido de la relación laboral15.

    Las prescripciones de las normas sobre seguridad e higiene (en terminología actual, en materia de prevención de riesgos laborales) forman parte esencial del contenido del contrato de trabajo y su observancia viene impuesta por los preceptos antes mencionados, en relación con lo dispuesto en el artículo 1090 del CC sobre las obligaciones derivadas de la ley, al mismo tiempo que por su incorporación al contrato de trabajo, de tal manera que su incumplimiento se encuadra en los artículos 1101 y siguientes del citado cuerpo legal, lo que impone entender que las reclamaciones civiles dimanantes de los accidentes de trabajo están comprendidas dentro de la rama social del Derecho.

    En definitiva, la discusión doctrinal y jurisprudencial en torno a esta materia debería resolverse a favor del carácter contractual de tal responsabilidad. No debe ofrecer duda alguna que cuando el daño deriva de un ilícito laboral, entendido como la infracción de una norma estatal o colectiva, o de una regla de la autonomía privada o de la costumbre, la responsabilidad es derivada del contrato de trabajo y por ello contractual, siendo protegible al amparo de lo establecido en los artículos 1101 y siguientes del CC y no en la cita de los artículos 1902 y 1903 del citado cuerpo legal.

    Como de una manera muy gráfica dijo la STS de 10 de diciembre de 1998 (Ar. 10501), en el Derecho Laboral, al estar en presencia de una deuda de seguridad del patrono, «es difícil imaginar supuestos en los que el empresario, en una misma actuación, viole el deber de garantía que entraña la culpa contractual y al mismo tiempo incurra en supuestos de la extracontractual, incardinados en ese marco laboral».

    4.2. El orden jurisdiccional competente

    La contradicción existente entre la jurisdicción civil y la social es patente desde el momento en que los dos órdenes conocen de la responsabilidad civil empresarial por daños y perjuicios derivados de los accidentes de trabajo, autoerigiéndose, con base en una misma normativa, como vía competencial para conocer de esta específica responsabilidad.

    1. El Orden Jurisdiccional Civil ha venido declarándose competente para conocer de este tipo de litigios. Sin embargo desde 1998 se han alzado algunas posturas discordantes, pues se entendía que tanto se instase la tutela por vía contractual (arts. 1101 y siguientes CC), como a través de la aquiliana del artículo 1902 del CC, el ilícito determinante de la responsabilidad del empresario, y que late en cada uno de esos preceptos, no es posible descolgarlo del contrato de trabajo, y más cuando en tema de responsabilidad, se ejercita una pretensión, con base en la infracción del empresario de las adecuadas medidas de seguridad, control, vigilancia que devienen exigibles en la LPRL16.

      No obstante, a partir de 1999, se vuelve al giro de la competencia del orden jurisdiccional civil, pero no sin el matiz de que para ello la acción ha de fundarse en los artículos 1902 y 1903 del CC. Con posterioridad, la Doctrina de la Sala de lo Civil, contenida en las STS de 15 de septiembre y 8 de octubre 2000 confirmaba su competencia jurisdiccional con estos argumentos:

      • Siempre que la acción se funde en los artículos 1902 y 1903 del CC. Si se funda únicamente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, que en la relación laboral constituyen una obligación típica del empresario, la competencia corresponde al orden jurisdiccional social.

      • Cuando la demanda del trabajador se fundamente en exclusiva en la responsabilidad extracontractual del empresario. Si se alega en aquélla el deber contractual y legal de protección que se cierne sobre el empresario, la competencia debe trasladarse al orden jurisdiccional social.

      En esta línea, y entre las sentencias más recientes dictadas han de mencionarse las STS de 2 de julio (Ar. 1700), 15 de septiembre (Ar. 7478) y 8 de octubre de 2001 (Ar. 7551), cuya argumentación en pro de su competencia jurisdiccional se resumía en que:

      • La terminología utilizada en la calificación de esta responsabilidad como civil contenida en las normas de seguridad social (arts. 115.5 y 127.3 LGSS) y en la de prevención de riesgos laborales (art. 42 LPRL).

      • La falta de una expresa obligación contractual de seguridad e higiene a cargo del empresario en las normas reguladoras del contrato de trabajo (en la referencia a la normativa anterior al ET).

      • La naturaleza extracontractual de este tipo de responsabilidad.

      • La naturaleza expansiva y el carácter subsidiario del orden jurisdiccional civil al amparo del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

      • El hecho de que en muchas otras ocasiones la Sala de lo Civil lo haya decidido en este sentido.

      De la primera resolución judicial (STS 2 de julio de 2001), permítasenos destacar la propia contradicción que se contiene en su fundamentación jurídica, al admitir la competencia del orden civil pese a dejar sentada la previa falta de medidas de seguridad por parte del empresario17. De la segunda sentencia (STS 15 de septiembre de 2001), efectuaríamos exactamente la misma crítica, al tratarse de una acción de responsabilidad extracontractual cuando dimanaba de la enfermedad profesional de la silicosis18. Y de la última sentencia (STS 8 de octubre de 2001), que trataba de las indemnizaciones dimanantes de fallecimientos de trabajadores por faltas de medidas de seguridad (aplicación de un sistema de explotación inadecuado en explotación minera y existencia de un método de entubación inseguro)19.

      Se pasa a constituir la Teoría de la Opción, bajo el parámetro de que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por uno o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible20.

      Esta teoría asume como punto de partida una visión extremadamente amplia del artículo 1902 del CC, como una norma general de orden público que podría incluso actuar a favor del dañado en aquellos supuestos en los que existiera una previa relación obligatoria de seguridad entre las partes. En estos supuestos, el ofendido podría acoger una u otra vía de reparación, eso sí, sin posibilidad alguna de alterar la acción contractual o extracontractual ejercitada (al considerarse diferentes, mutatio libelli) y sin que el juez pudiera modificarla salvo que quisiera caer en el vicio de incongruencia. Y de ahí se deducía en último término que siempre que el perjudicado basase su pretensión en la vía extracontractual, y no, obviamente en la contractual (para la que este orden sería inevitablemente incompetente21), el orden jurisdiccional competente sería el civil y no el social.

      Esta doctrina al día de la fecha pervive con marcada virulencia. En efecto, recientes pronunciamientos ponen en evidencia un marcado enfrentamiento con la doctrina, uniforme y pacífica, elaborada por las Salas de lo Social y de Conflictos del Supremo. Permítansenos dos simples ejemplos.

      En la STS (Civil) de 28 de noviembre de 2001 (Ar. 9530)22, asistimos, a una extensión desmesurada en pro de la competencia jurisdiccional civil, con base en argumentos más que discutibles y cuestionables:

      • La compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo (frente a tal aserto, habría que reafirmar la irrelevancia de la compatibilidad con las concretas reglas de atribución de competencias en relación con el orden jurisdiccional competente).

      • La jurisdicción ordinaria civil no viene vinculada a la laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1902 y 1903 del CC, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada sobre la base de la relación de trabajo (razonamiento criticable, pues, si hay conexión de los daños causados con la relación laboral, lo que de suyo parece una perogrullada, si hablamos precisamente de responsabilidad civil como consecuencia de accidente «de trabajo», la jurisdicción forzosamente debe ser la laboral).

      • La Sala de lo Civil no está vinculada más que por el imperio de la Ley y su propia jurisdicción (afirmación que supone desconocer que la competencia es cuestión de orden público que no puede estar condicionada por las normas que invoquen las partes sino por las que realmente sean de aplicación al caso y que por demás, en todos los casos que subyace una responsabilidad civil en el marco de la seguridad y salud en el trabajo, la competencia corresponde al orden social de la jurisdicción versus art. 9.5 LOPJ).

      En la misma línea se pronunció la STS (Civil) de 15 de julio de 2002 (Ar. 5911), al razonar, en reclamación de viuda e hijo de picador de mina que fallece en accidente de trabajo, su competencia jurisdiccional sobre la base de que lo acontecido fue la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales, lo cual excedía de la órbita específica del contrato de trabajo, y permitía entender que su conocimiento correspondía al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo. Y de paso, señalaba el Alto Tribunal que las resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos no creaban doctrina jurisprudencial, para de esta forma obviar sus pronunciamientos proclives al marco jurisdiccional social23.

      Resultan sorprendentes y difícilmente sostenibles estos razonamientos que parecen olvidar que, cuando surge la responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo, estaríamos ante un eventual incumplimiento de la obligación de seguridad del empleador, totalmente subsumible en los deberes intrínsecos al contrato de trabajo.

      No obstante lo anterior, en una línea más objetiva y coherente con la recta doctrina sentada por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo y con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del mismo Alto Tribunal, en las escasas ocasiones en las que los organismos civiles judiciales inferiores, Juzgados de Primera Instancia y Audiencias Provinciales se declaran incompetentes para conocer de estos litigios, en buena parte, ven luego revocados sus pronunciamientos, al albur de la doctrina de la Sala de lo Civil del Supremo24.

    2. Por su parte, el Orden Jurisdiccional Social, a través de la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha sostenido desde la sentencia de 6 octubre 1989 (Ar. 7120), tanto el carácter contractual de este tipo de responsabilidad, como su propia competencia, doctrina que se ha consolidado en la resolución de 30 septiembre 1997 (Ar. 6853), en la que, recogiendo lo ya señalado por la Sala de Conflictos en el Auto de 23 diciembre 1993 (Ar. 10131), asigna el conocimiento de este tipo de litigios, en los que está en juego la responsabilidad del empresario añadida a la objetiva por accidente de trabajo, al orden jurisdiccional laboral25.

      Compartimos íntegramente este posicionamiento, remarcando que las razones que, a nuestro juicio, avalan la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo son:

      1. El carácter contractual de la responsabilidad, al derivarse el daño precisamente, de un contrato de trabajo y circunscrito a esta esfera de responsabilidad laboral en cuyo ámbito se da la relación inter partes, cuyo contenido no participa de la naturaleza de ningún otro contrato.

        Normativamente la obligación general de prevención forma parte del contenido del contrato de trabajo, por lo que cualquier controversia surgida en torno a su posible incumplimiento y, en consecuencia, toda reclamación, basada en un ilícito laboral, ha de entrar dentro de la esfera competencial del orden social. El incumplimiento empresarial de normas relativas a prevención de riesgos laborales (seguridad e higiene, en terminología clásica y constitucional) es claramente referible a una obligación contractual. No tiene lógica alguna que se subraye la importancia y el alcance de este deber patronal y a la hora de extraer una consecuencia concreta de toda esa importantísima construcción haya de hablarse de incumplimiento extracontractual.

        La simple lectura de preceptos como el artículo 4.2, d) del ET (consagrando el derecho de los trabajadores a su integridad física «en la relación de trabajo») o el artículo 14 de la LPRLderecho a una protección eficaz [que] supone la existencia de un correlativo deber del empresario») sirven para comprobar que cuando el empresario, en su caso, incumple estas obligaciones, y puede ser acreedor a que se le exija responsabilidad, las mismas son laborales y se hallan integradas en el contenido del contrato de trabajo.

      2. La línea doctrinal marcada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (en resoluciones citadas en las notas a pie de página nº 14 y 15), ya que, como se señala, el cumplimiento de los deberes legales impuestos sobre seguridad e higiene en el trabajo se integra en el contenido de la relación laboral cuyo conocimiento es materia propia de la Jurisdicción laboral.

      3. La integración en el contrato de trabajo de la pretensión. El ilícito determinante de la responsabilidad del empresario, y que late en cada uno de los preceptos reguladores de la responsabilidad contractual o extracontractual contenidos en el CC, no es posible descolgarlo de la disciplina del contrato de trabajo.

      4. La inviabilidad de una simultánea culpa extracontractual. Dentro de la responsabilidad aquiliana no cabe impetrar el auxilio del artículo 1902 del CC, como ratio petendi, cuando, entre el perjudicado o dañado y el autor o dañador preexiste una relación jurídica, integradora del título de pedir, porque, entonces, la absorción por la prevalente responsabilidad contractual no deja lugar a dudas.

      5. El contenido de las Leyes Procesales. El artículo 9.5º de la LOPJ dispone que los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, mientras que el artículo 2, a) de la LPL asigna al orden social de la jurisdicción el conocimiento de las cuestiones que se promuevan «entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo», y no cabe duda de que se está ante una de ellas, cuando se reclaman daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo.

      6. El carácter civil de la responsabilidad a que alude el artículo 127.3 de la LGSS no comporta regla alguna de atribución jurisdiccional, sino que denota la naturaleza de las consecuencias (patrimoniales, ajenas a las derivadas de un ilícito penal, adicionales a las correspondientes en el marco de la Seguridad Social) a afrontar por el empresario.

      7. Cuando se legitima la comparecencia en el proceso civil se está presuponiendo su existencia, pero no preceptuándola, y una norma que asigne competencia específica frente a la regla general debe ser clara y terminante; por otro lado, el citado precepto apunta asimismo para los casos en que se exija responsabilidad a un tercero distinto del empleador.

        Parece pues indiscutible que, en tema de responsabilidad, cuando se ejercite una pretensión por lesiones sufridas por el trabajador en accidente de trabajo, bajo el alegato de infracción de la empresa de las adecuadas medidas de seguridad, control y vigilancia que por razón del contrato de trabajo devienen exigibles (cuya observación, hubieran evitado el siniestro), tanto se inste la tutela por vía contractual (artículos 1101 y ss. del CC) como a través de la aquiliana del artículo 1902 del CC, el ilícito determinante de la responsabilidad que late en esos preceptos, no es posible descolgarlo de la disciplina laboral y, por ende, de su ámbito jurisdiccional.

        4.3. Los principios jurídicos iura novit curia y da mihi factum dabo tibi ius

        Los mencionados principios son expresivos de la independencia judicial, y permiten a los órganos judiciales aplicar el derecho que estimen conveniente y si bien no pueden apartarse de los hechos debatidos en autos, sí, por el contrario, del derecho invocado26.

        En nuestra opinión, la jurisdicción civil hace gala de su aplicación artificiosa para enmendar la recta línea marcada por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo. En este orden, constituye objeto de discusión entre la doctrina procesalista la cuestión que remite a la identificación de cuáles son los elementos que permiten la determinación de la acción que se ejercita. Desde esta discusión podría dudarse si, por ejemplo una sentencia sería incongruente porque condenara por algo no pedido como la responsabilidad extracontractual, cuando lo solicitado es que se condenara por responsabilidad contractual.

        Parte de una línea jurisprudencial laboral lo sostendría sobre la base del juego de un aforismo bien conocido que no es sino el de iura novit curia, esto es, el que el Tribunal conoce y puede aplicar el derecho con independencia de las alegaciones de las partes al efecto27. En todo caso y también para este ámbito lo cierto es que las acciones de responsabilidad por culpa (sea contractual o extracontractual) mantienen una misma estructura tradicional en cuanto a la necesidad de acreditar primero el daño, después, la acción dañosa de carácter negligente y, en último término, la relación de causalidad. Así, como se declara (STS 30 septiembre 1997, Ar. 6853), en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad.

        También la doctrina judicial de los Tribunales Civiles ha sentado en numerosas sentencias que las normas de la responsabilidad contractual y las de responsabilidad extracontractual si bien se fundamentan en dos pretensiones distintas28, sin embargo, sería un error deducir que si el perjudicado ha fundamentado jurídicamente su demanda de indemnización, ya en normas de responsabilidad extracontractual, ya de responsabilidad contractual, exclusivamente, el juzgador no podrá estimarla o desestimarla, aplicando las normas que regulan la otra responsabilidad, sin incurrir en incongruencia por cambio de la causa de pedir29.

        En conclusión, en aplicación del aforismo iura novit curia y la máxima da mihi factum, dabo tibi ius:

        • La causa petendi viene configurada por la relación de hechos que constituye el soporte fáctico de la demanda, y no por la fundamentación jurídica de la misma, que no vincula al órgano judicial.

        • La modificación en la aplicación de las normas de la responsabilidad contractual o extracontractual no genera incongruencia ni indefensión de tipo alguno.

        • El objeto de los procesos civiles o laborales, en estos supuestos de acciones de condena por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, se cumple proporcionando al Juez los hechos que integran la petición deducida.

        • Con abstracción de la calificación jurídica que pueda dársele posteriormente por el órgano judicial.

        Y las consecuencias que se derivan de estas conclusiones no pueden ser más obvias. La jurisdicción civil, haciendo una aplicación incoherente y antinómica de las Leyes Procesales, admite su competencia procedimental, con el argumento criticable de llevar la fundamentación jurídica al terreno de la culpa extracontractual, aunque la propia demanda se fundamentase en la culpa contractual. La inseguridad jurídica no puede ser más palpable y urge, como ya venimos manifestando, la correspondiente reforma legislativa.

        4.4. La relevancia de una u otra jurisdicción

        Dentro de la actual posición jurisprudencial adoptada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con unos planteamientos fácticos dimanantes de daños por accidente de trabajo se puede acceder al orden jurisdiccional civil, en reclamación de los perjuicios causados, con el simple basamento jurídico de mentar en la demanda la existencia de una responsabilidad extracontractual.

        Así, y aun cuando la competencia jurisdiccional debería residir exclusivamente en la vía laboral, en el actual estado de situación la opción por el orden social o civil es plenamente real, lo que supone de facto unas diferencias notorias y relevantes que el lector debe considerar:

        4.4.1. El beneficio de justicia gratuita y las costas

        Insistimos en que determinar el orden jurisdiccional competente no es tema trivial o irrelevante.

        Los trabajadores gozan del beneficio de justicia gratuita30, lo que significa la posibilidad de obtener la designación de un abogado de oficio sin tener que abonar honorarios. El derogado artículo 25.2 de la LPL se refería a «nombramiento de abogado por el turno de oficio, sin obligación de abonar honorarios», del mismo modo que el artículo 6.3 de la Ley 1/1996, alude a la «defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial».

        Es decir, la exención de honorarios se reconoce, pero no de manera genérica sino condicionada a que se sigan los trámites previstos en el propio ordenamiento a fin de conseguir la designación de oficio; sin embargo, para disfrutar de tal privilegio ante los órganos del orden civil se precisa de solicitud y expreso reconocimiento, en este caso limitado al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, no debiendo olvidarse, el distinto tratamiento que respecto a la condena en costas se sigue según se goce o no de tal prerrogativa.

        Tampoco se debe olvidar el carácter facultativo que la asistencia letrada tiene en la instancia laboral (conforme establece el art. 21.1 LPL la asistencia letrada posee «carácter facultativo en la instancia», sin perjuicio de que pueda utilizarla cualquiera de los litigantes), a diferencia de su obligatoriedad en el juicio ordinario civil31.

        En otro orden de cosas no menos importante es el tema de las costas. En la jurisdicción social las mismas son inexistentes para la parte social, estando perfectamente tasadas en las fases de recursos de suplicación y casación, cuando hay pérdida del mismo en la impugnación empresarial. Lo contrario acontece en la jurisdicción civil, siendo el principio general el de su imposición a la parte que vea totalmente rechazada sus pretensiones.

        4.4.2. La duración de los procedimientos

        No ofrece duda alguna que el principio de celeridad (art. 71 LPL) impregna el orden jurisdiccional social y que, por el contrario, en el orden civil la lentitud de la justicia (por razones que no vienen al caso examinar) es patente. En la vía laboral, el proceso, normalmente, puede culminar en un periodo de uno a dos años (Juzgado de lo Social, posterior recurso suplicatorio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y excepcionalmente, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante el Tribunal Supremo)32.

        En la jurisdicción civil, la normalidad33puede acarrear tres instancias (Juzgado de Primera Instancia, Audiencia Provincial y Tribunal Supremo), con lo que, si no se discute la competencia del orden jurisdiccional, el litigio puede durar, si se agotan todos los recursos (sin mentar la excepcionalidad del amparo ante el Tribunal Constitucional) entre unos seis a nueve años.

        Si complicamos el proceso civil con planteamientos, de oficio o a instancia de parte, del orden jurisdiccional competente, el periodo se alarga. Un primer ejemplo en el orden jurisdiccional civil, nos confirma esta afirmación. Se trata del caso analizado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2001 (Ar. 9530). El núcleo del litigio tenía una base concreta: un accidente laboral, y la parte actora con base en los artículos 1902 y 1903 del CC exigía la procedente indemnización de daños y perjuicios en razón de una culpa extracontractual. Se iniciaron las actuaciones en el año 1993 y la solución judicial aventura demorarse, dado que la Audiencia Provincial de Oviedo apreció la incompetencia del orden jurisdiccional civil y la sentencia del Supremo la anuló para que por dicha Audiencia continuase el proceso a partir del instante en que quedó interrumpido34.

        En los mismos términos, otro ejemplo en el orden jurisdiccional civil, que ratifica las dilaciones existentes en esta vía, lo constituye la ya mencionada sentencia del Supremo de 8 de octubre de 2001 (Ar. 7551)35.

        Señalemos, por último que, en la actualidad, ante el general incumplimiento de los plazos procesales en resolver los procedimientos judiciales, cada día se observa más como buena parte de las sentencias dictadas por los Juzgados y Tribunales de los diversos órdenes jurisdiccionales civil y laboral salvaguardan sus retrasos en dictar sentencias, en mérito de la efectiva y real carencia de medios humanos y materiales36.

        4.5. La valoración de la culpa

        Uno de los grandes interrogantes que tradicionalmente ha planteado la responsabilidad patrimonial es el que se refiere al elemento intencional, en el análisis y alcance de la exigencia de culpa o negligencia que aparece en la normativa. Consideramos que la concurrencia de alguna clase de culpa parece elemento imprescindible en las demandas de responsabilidad contractual, ya que, según el artículo 1101 del CC, tal responsabilidad nace del incumplimiento, o cumplimiento defectuoso, mediante dolo o negligencia. No nos parece, por lo tanto, que en el ámbito concreto de la seguridad y salud en el trabajo pudiera llegarse a una conclusión distinta.

        Hay que tener en cuenta, por lo demás, que, según las reglas generales del Código Civil, fuera de los casos expresamente mencionados por la Ley, y de aquellos en que así lo declare la obligación, «nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables» (art. 1195 CC).

        Sin embargo, veremos a continuación el distinto tratamiento que los órdenes jurisdiccionales civil y social dan a la valoración de la culpabilidad empresarial, con respecto a los daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo.

    3. En el Orden Jurisdiccional Civil, los postulados clásicos de la doctrina de la culpa han experimentado una vigorosa conmoción (STS, Civil, de 22 de noviembre 2002, Ar. 10092), pues según se decía la jurisprudencia evolucionaba adaptándose a la realidad social, siempre cambiante (art. 3.1 CC) y desde la primera época en que exigía la prueba de la culpa y la segunda, en que se impuso la inversión de la carga de la prueba, ha llegado a mantener, a partir de la década de los ochenta, que la imputación subjetiva del acto dañoso, con un fundamento de reproche culpabilístico, se basa en que la producción del daño indica que no se han tomado las precauciones o la diligencia necesaria para evitarlo37.

      Se desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de la culpa; en las dos últimas décadas la Sala de lo Civil ha mantenido que la persona que causa el daño, lo hace por dolo o por culpa, pues de no haber una y otra, no habría causado (nexo causal) el daño38.

      En el sistema resarcitorio de daños con base en la culpa extracontractual o aquiliana del artículo 1902 del CC, se ha sostenido que, respecto a la valoración de la culpa, aunque no es aceptable la responsabilidad objetiva, sí es aplicable la responsabilidad cuasi-objetiva. Esta concepción comporta que la carga de la prueba corresponde al empresario que deberá acreditar, en cada caso, la adopción en su actividad de la diligencia media exigible, más allá incluso de las prescritas por la normativa en materia de seguridad laboral.

      Es la denominada Teoría del Riesgo que se concreta (STS, Civil, 6 de noviembre de 2001, Ar. 237) en el principio de que «todo aquel que emplee una actividad o explotación que genere riesgo debe responder de los daños que ella ocasione».

      Esquemáticamente, las reglas se resumen como sigue39:

      • Campo sustantivo: pierde importancia la teoría culpabilista. El concepto moderno de la culpa no va a consistir, solamente, según criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la omisión de la diligencia exigible, según las circunstancias del caso, puesto que dado el dinamismo de la vida moderna, se ha ampliado el concepto de la culpa para abarcar aquellas conductas en las que puede haber negligencia sin una conducta antijurídica40.

      • Campo procesal: imposición de la inversión de la carga de la prueba. En la práctica judicial los hechos se vienen interpretando en las sentencias con una evidente tendencia tuitiva a favor de las víctimas, a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa.

      • La presunción de inocencia del artículo 24 de la CE no es de aplicación41.

      • Conclusión: enorme ampliación de la obligación in vigilando y de un plus en la diligencia normalmente exigible.

      Pues bien, en la mayoría de las reclamaciones contra los empleadores por responsabilidad civil dimanante de los accidentes de trabajo, y siendo indiscutible que se está en presencia de un accidente de trabajo y que se ha producido una consecuencia lesiva, la problemática se ceñirá en determinar si se ha mediado culpa empresarial que establezca el nexo de causalidad generador del daño.

      Como expresa la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo42 que resume la más reciente doctrina interpretativa del artículo 1902 del CC, no puede negarse la nueva tendencia de la responsabilidad civil consistente en orientar la interpretación y aplicación de los principios jurídicos tradicionales, basados en la doctrina de la culpa, por caminos de máxima protección de las víctimas de los sucesos dañosos, al subrayarse que atendidos los términos del precepto y la línea de la tradición jurídica española:

      1. La jurisprudencia permanece teóricamente fiel a la doctrina de la culpa, considerando a ésta elemento justificativo de la responsabilidad civil.

      2. Sin embargo, las soluciones prácticas que se perciben en los fallos (es decir, la forma en que realmente se interpretan los hechos en la sentencia), denuncian una evidente tendencia tuitiva en favor de las víctimas a costa de un innegable oscurecimiento del elemento culpa. Las razones del proceder judicial se sustentan, según se manifiesta en la doctrina judicial en: a) un sistema de vida acelerado y de enorme interrelación y, b) la tendencia a maximilizar la cobertura en lo posible de las consecuencias dañosas de la actividad humana43.

      3. Pues, o se hace recaer sobre el presunto responsable la prueba de que no fue su negligencia la causante del resultado dañoso en que se basa la reclamación promovida contra él, o se parte de la afirmación teórica de que la culpa se presume.

      Tal pareciera con lo que llevamos expuesto que en cualquier accidente del que se derivase un daño para el trabajador, la absolución del empresario en el orden jurisdiccional civil estaría condenada al fracaso. Al hilo de la prueba del nexo de causalidad la jurisprudencia nos proporciona supuestos de desestimación íntegra de la demanda con base en argumentos tales como la total imprecisión en relación al origen de las lesiones, por lo que ante la incertidumbre existente sobre la causa del daño físico sufrido se rechaza la pretensión indemnizatoria44, llegándose a afirmar45 que la creación de riesgo no es factor único determinante de la responsabilidad que puede ser excluida por falta de culpa.

      En idénticos términos desestimatorios de la pretensión reparadora y conforme expone la STS (Civil) de 6 de noviembre de 2001 (Ar. 237), si se desconoce la causa misma originadora del accidente y si el «porqué» del mismo no queda acreditado, no cabe apreciar ninguna responsabilidad contra el empleador. No basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quien debe responder) determinante, en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo), del resultado dañoso producido.

      De esta guisa, para la jurisdicción civil, no habría responsabilidad del empleador real porque el resultado lesivo venga producido por la actuación imprudente de un tercero, empresario contratista46. Lo que no quita para que se pueda instar una reclamación civil por un empleado de un subcontratista contra el empresario principal que omita las medidas de seguridad47.

    4. Por otro lado, en el Orden Jurisdiccional Social, aun cuando la doctrina ha venido dulcificando el requisito de la culpabilidad, en orden al nacimiento del deber de indemnizar consecuencias dañosas derivadas de actividades de riesgo, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo, por cuanto su existencia es un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible.

      Así la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que para la declaración de responsabilidad empresarial, dado que en materia de accidentes de trabajo ya se ha establecido la responsabilidad objetiva de la Seguridad Social, debe excluirse la idea del mero riesgo de la actividad productiva y, en consecuencia, no se entiende aplicable la inversión de la carga de la prueba y se exige un mayor plus de culpabilidad (STS de 13 julio de 1999, Ar. 5046, y 30 septiembre de 1997, Ar. 6853, y STSJ Madrid, Sala de lo Social, de 11 octubre de 200048, Ar. 43360).

      Asimismo, la doctrina jurisprudencial, en sede social49 tiene declarado que la protección objetiva de los accidentes de trabajo no puede duplicarse por la vía de la responsabilidad contractual ni por la de la responsabilidad aquiliana cuando no ha mediado culpa del empresario en la producción del daño. Se señala que al gozar los accidentes laborales de una protección objetivada, duplicar ésta con la declaración de responsabilidad contractual o extracontractual, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, más que constituir una ventaja o mejora social, se transformaría en un elemento de inestabilidad y desigualdad.

      De esta doctrina se hacen eco las Salas de lo Social de los diversos Tribunales Superiores de Justicia50 remarcándose que para que opere en estos supuestos la responsabilidad del empresario es necesario se acredite que medió culpa o negligencia por parte del mismo en la producción del resultado dañoso, por lo que no cabe declarar dicha responsabilidad cuando la empresa cumple todas las exigencias legales de higiene y seguridad en el trabajo y no realiza acto alguno que incremente el riesgo propio de la actividad desempeñada por el trabajador damnificado.

      En algunas ocasiones51 se ha venido exigiendo la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la exigencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil, diferenciando y separando claramente el recargo de prestaciones de la responsabilidad derivada de un incumplimiento laboral. Sin embargo, otro cuerpo de doctrina judicial da por supuesta la concurrencia de tal elemento de indiligencia por entenderse acreditado del dato de haberse constatado una infracción reglamentaria con el consiguiente recargo en materia de medidas de seguridad e higiene52.

      De esta forma, van a ser cuatro los requisitos que han de concurrir para que la responsabilidad empresarial sea apreciada en sede jurisdiccional laboral:

      1. Que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado, pues tratándose de medida sancionadora resulta aplicable la constitucional presunción de inocencia. Se sostiene incluso que no puede fundamentarse la responsabilidad civil en un precepto que imponga obligaciones genéricas, exigiéndose expresamente acreditar y probar culpa o negligencia, aunque sea esta última una limitación que rechaza alguna doctrina y jurisprudencia.

      2. Que exista culpa o negligencia apreciable a la vista de la diligencia exigible a un buen empresario que resulte ser la de un prudente empleador atendidos a criterios de normalidad y razonabilidad. Para ser prudente, el empresario está obligado a conocer las reglas de seguridad y a aplicarlas, asumiéndose el criterio de que quien ejerce una industria o comercio se presume iuris et de iure que conoce las reglas de seguridad53.

      3. Que medió relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de quedar ciertamente probado, es decir, que no se presume.

      4. Existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

      En este orden de cosas, no debemos olvidar la precisión específica del artículo 15.4 de la LPRL en el sentido de que: «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador», así como el artículo 16, sobre evaluación de riesgos.

      A modo de conclusión, pues, la jurisprudencia social ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es una responsabilidad culpabilista o subjetiva que ha de ir unida a una conducta negligente o inadecuada del empleador, o a la concurrencia de falta de cuidados precisos por parte del mismo o a la no adopción de medidas evitadoras del riesgo que sea imputable de alguna manera a ese empresario principal54.

      4.6. La valoración económica del daño

      Al igual que acontece con el concepto de la culpa, también la valoración económica del daño y la cuantificación de la indemnización reparadora son parcialmente distintas en los órdenes jurisdiccionales civil y social. Se asisten a dos doctrinas perfectamente diferenciadas:

      – Compatibilidad perfecta: Sala de lo Civil.

      – Compatibilidad imperfecta o relativa: Sala de lo Social.

    5. La jurisdicción civil sostiene la teoría de la perfecta compatibilidad según la cual, el monto total de la indemnización por culpa es totalmente independiente de las prestaciones de Seguridad Social y, en consecuencia, éstas no deben tenerse en cuenta a la hora de fijar su importe (STS de 27 noviembre 1993, Ar. 9143, y 30 noviembre 199855, Ar. 8575).

      Esta línea ha sido flexibilizada por las recientes STS de 21 julio 2000 (Ar. 5500) y 8 de octubre de 2001 (Ar. 7551) en el sentido de que para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil se considera correcto computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados.

    6. La doctrina de la compatibilidad perfecta no es seguida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que aboga por la teoría de la compatibilidad imperfecta o relativa. Con base en ella, se entiende que la coexistencia establecida en el artículo 127.3 de la LGSS no conlleva su independencia y que, como la indemnización ha de ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar, reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios y, a su vez aquélla no debe exceder del daño o perjuicio sufrido, de forma que los dañados no deben enriquecerse injustamente, procede, a la hora de concretar el monto indemnizatorio, tener en cuenta lo percibido en concepto de prestaciones de seguridad social e incluso de mejoras complementarias56.

      Más concretamente, recogiendo la doctrina jurisprudencial y judicial57 sobre la materia, los principios en los que se asienta el deber de indemnizar son:

      1. ) En el ámbito del derecho laboral rige el principio «nemine non laedere», que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, siempre que se den los presupuestos necesarios para generar esa obligación, sin que resulte exigible una responsabilidad de carácter objetivo.

      2. ) Cuando exista deber de reparar el daño surgido a consecuencia de la realización del contrato de trabajo, el sistema compensatorio debe lograr la reparación íntegra del daño sufrido por el trabajador.

        En este orden de cosas, resulta decisivo advertir que nuestro Sistema de Seguridad Social, al proteger con prestaciones económicas contra la pérdida de capacidad laboral, temporal o definitiva, que sufre una persona por razón de un accidente laboral, está limitando los perjuicios que sufre, en los que ya no cabe incluir la completa carencia de ingresos que se deriva de no poder trabajar.

        Bien es verdad que ese mismo Sistema únicamente otorga protección contra la pérdida de retribuciones que conlleva esa merma de capacidad laboral y que no siempre lo hace con prestaciones que le cubran el 100% de lo que ganaría trabajando, por lo que en buena parte de los casos habrá una merma de ingresos (lucro cesante) y, además, un daño moral no compensado por la Seguridad Social.

        De ahí que, a la hora de fijar la indemnización reparadora, en estos casos, ha de tenerse en cuenta lo que se recibe como prestaciones de la Seguridad Social, pero tampoco cabe estimar que solamente con dichas prestaciones se logra una reparación completa de los daños y perjuicios sufridos.

      3. ) La cuantía de la indemnización procedente se fijará teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y el grado de culpabilidad de los sujetos intervinientes en la producción del mismo.

      4. ) Existe compatibilidad entre la indemnización que proviene de distintas fuentes de obligaciones, como son el ordenamiento de Seguridad Social, la negociación colectiva e individual y la responsabilidad extracontractual o aquiliana.

      5. ) Esta compatibilidad no implica duplicidad en el derecho al percibo de indemnizaciones pues el Sistema compensatorio y reparador no puede generar un enriquecimiento injusto del trabajador. La reparación del daño o perjuicio a cargo del empresario incumplidor de su deber de prevención debe ser completa, pero tampoco debe rebasar su importe, pues entonces estaríamos ante un enriquecimiento sin causa58.

        De este modo, ante la pluralidad de órdenes jurisdiccionales procedentes (civil y laboral) para obtener la reparación de los daños, son criterios esenciales a respetar que:

        1. Existe un solo daño que hay que compensar o indemnizar, sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse; y

        2. Estamos ante formas o modos de resolver la misma pretensión aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como partes de un total indemnizatorio, y por ello las cantidades ya recibidas han de computarse para fijar el quantum total59.

        4.6.1. ¿Han de deducirse los recargos por faltas de medidas de seguridad?

        La cuestión no es ciertamente baladí. Si para la determinación de la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo deben detraerse o computarse las cantidades que deba abonar la empresa infractora de las medidas de prevención de riesgos laborales determinantes del accidente en concepto de «recargo de las prestaciones económicas» (ex art. 123 de la LGSS) o si, por el contrario, dicho recargo es independiente de esta indemnización.

    7. Los principios de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se concretan en una polémica sentencia, votada en Sala General, el día 2 octubre 2000 (Ar. 9673)60, en el sentido de que no pueden ser objeto de descuento las cantidades percibidas en concepto de recargo por falta de medidas de seguridad. Dicha posición se fundamenta en el carácter sancionador del mismo y en el tenor literal del artículo 123.3 de la LGSS que, no sólo establece la compatibilidad, sino incluso el carácter independiente de esta responsabilidad con las de todo orden. Esta resolución contiene un voto particular61, suscrito por 7 de los 16 magistrados que compusieron la Sala General, que se muestra favorable al descuento de todos los conceptos y prestaciones percibidas por el afectado sin exclusión alguna. La doctrina mayoritaria ha sido confirmada después con las STS de 14 de febrero y 9 de octubre de 2001 (Ar. 2521 y 9595).

      Ante el carácter no pacífico habido en el debate dentro de la Sala Cuarta, podemos aseverar que, a medio plazo, existe la posibilidad de nuevos giros jurisprudenciales sobre la materia, desde el momento en que acontezcan cambios en la composición de los magistrados que integran la Sala.

    8. Frente a la tesis mantenida por el orden jurisdiccional social, la Sala de lo Civil del Supremo sostiene que el valor del recargo debe deducirse del importe de cualquier indemnización por daños y perjuicios, llamada a reducir el daño y a reparar íntegramente la lesión producida, evitando un enriquecimiento injusto del trabajador62.

      4.6.2. Quantum indemnizatorio y manifestaciones

      Conforme a los artículos 1101 y 1902 del CC, todo aquel que causa un daño está obligado a repararlo y, según la doctrina judicial vertida al respecto, la indemnización tendente a esta reparación deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y daños morales63) que, como derivados del accidente de trabajo, se acrediten que se hayan sufrido en las esferas personales, laboral, familiar y social, de manera que debe existir una perfecta proporcionalidad entre el daño y la reparación y, a sensu contrario, la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena64.

    9. En el orden laboral, el legislador no ha querido tasar la reparación con arreglo a módulos predeterminados, quizás en el convencimiento de que es preferible un sistema de compensación que individualice al máximo los efectos perniciosos ocasionados. Se reconoce por la doctrina judicial la dificultad y complejidad de realizar una valoración del daño producido que sea acorde a las exigencias de la justicia, pues como se ha señalado no es fácil valorar el dolor, o la perplejidad de la eventual cercanía del fin de la vida, las posibles fobias futuras surgidas del siniestro, o la situación de pasividad que deriva de un internamiento hospitalario, o la repercusión de tales situaciones en el ámbito de relación y afectividad del ser humano65.

      A este propósito, la circunstancia de que la empresa tenga suscrita una póliza de responsabilidad civil para indemnizar los daños materiales y personales causados a sus trabajadores no supone que, acaecido un evento dañoso, nazca automáticamente el derecho del perjudicado a ser indemnizado en la cuantía máxima prevista. Como sentó la doctrina contenida en la STSJ Aragón de 21 de febrero de 2002 (Ar. 1098), el seguro de responsabilidad civil (Ar. 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro), prevé la cobertura de la indemnización de los daños y perjuicios causados a un tercero, pero no predetermina el concreto importe de la cuantificación del daño indemnizable, siendo la cantidad asegurada el límite máximo contractual del daño indemnizable por la aseguradora.

      Para formar el criterio judicial valorativo del quantum indemnizatorio, los órganos judiciales, a falta de norma legal expresa en materia laboral y para facilitar la prueba o para formar el criterio valorativo, parten de una serie de circunstancias tales como66:

      1. La naturaleza de los hechos (gravedad de las secuelas, incerteza de su evolución, necesidad de tratamiento médico constante, daños morales y repercusiones funcionales y sociales67).

      2. El grado de culpabilidad.

      3. La dependencia económica.

      4. Las sumas ya percibidas por los conceptos de prestaciones y pensiones68 del Sistema de la Seguridad Social y las mejoras voluntarias pactadas. Es principio, ya dicho, que la responsabilidad ha de cubrir el perjuicio ad integrum, pero sin incurrir en enriquecimiento injusto.

      5. A falta de norma legal expresa en materia laboral la indemnización, en principio, alcanzará sin limitación los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten, aunque para facilitar la prueba o para formar el criterio judicial valorativo los órganos judiciales puedan acudir analógicamente, como posibilita el artículo 4.1 del CC, a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios69. Así, los baremos que la correspondiente normativa administrativa establece con respecto a las cuantías indemnizatorias por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal derivadas de los accidentes de circulación, y que anualmente actualiza la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en aplicación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor70.

      6. Los baremos son un referente que puede servir en algunos casos como tal, pero no como único criterio a tener en cuenta, ni tan siquiera necesariamente como elemento a utilizar siempre debiendo valorarse todas las circunstancias que concurren en cada caso71.Y ello porque la indemnización a percibir ha de ser adecuada, proporcionada y suficiente para reparar todos los daños y perjuicios, sin que se dé lugar a situaciones en que, por vía de las distintas acciones resarcitorias derivadas del accidente, se superen los límites racionales de una compensación plena.

      En cualquier caso, para fijar el quantum indemnizatorio que corresponda al trabajador o herederos accionantes, lo primero que se ha de hacer es cuantificar económicamente el perjuicio sufrido72, para acto seguido detraer los importes de las prestaciones de Seguridad Social que se hubieren percibido y mejoras voluntarias pactadas.

      Ejemplos recientes de importes indemnizatorios reconocidos en la jurisdicción laboral son:

      1. Por lesiones permanentes no invalidantes:

        STSJ Murcia, de 28 de octubre de 2002 (Ar. 2848): 14.456,56 euros.

        STSJ Murcia, de 9 de septiembre de 2002 (Ar. 254700): 8.577,18 euros.

        STSJ Extremadura, de 2 de mayo de 2002 (Ar. 2502): 190.000.-ptas.

      2. Por incapacidad permanente parcial para su profesión habitual: la STSJ Castilla-Léon, de 7 de octubre de 2002 (Ar. 257980) que fijaba un importe de 24.049,2 euros.

      3. Por incapacidad permanente total:

        • STSJ Castilla-León, de 21 de octubre de 2002 (Ar. 3173): 52.936,24 euros.

        STSJ Navarra, de 26 de julio de 2002 (Ar. 2929): 269.812,30 euros.

        STSJ Murcia, de 15 de abril de 2002 (Ar. 1521): 5 millones de pesetas.

        STSJ Cataluña, de 20 de febrero de 2002 (Ar. 1410): 5.985.588.-ptas.

        STSJ Cataluña, de 5 febrero de 2002 (Ar. 1435): 11.241.873.- ptas.

        STSJ Murcia, de 14 de enero de 2002 (Ar. 388): 18.030,36 euros.

        STSJ Castilla-La Mancha, de 28 de noviembre de 2001 (Ar. 581): 6.500.000.-ptas.

      4. Por invalidez permanente absoluta:

        STSJ Andalucía (Málaga), de 26 de abril de 2002 (Ar. 2619): 10 millones de pesetas.

        STSJ País Vasco, de 26 de marzo de 2002 (Ar. 220759): 13.123.858.-ptas.

        STSJ Cataluña, de 9 de octubre de 2001 (Ar. 4668): 30 millones de pesetas.

        STS de 17 de febrero de 1999 (Ar. 2598) en unificación doctrina, que confirmaba una indemnización73 de 2.353.730.-ptas.

      5. Por gran invalidez:

        STSJ Andalucía (Granada), de 20 de septiembre de 2002 (Ar. 2979): un importe de 300.506,05 euros.

        STSJ Andalucía (Málaga), de 15 de abril de 2002 (Ar. 2616): importe de 221.458,17 euros.

      6. Por fallecimiento del trabajador:

        STSJ Galicia, de 25 octubre 2002 (Ar. 3357): indemnización a la viuda de 8 millones de pesetas por ella y 4 millones más por cada uno de los hijos menores de edad.

        STSJ Murcia, de 11 de junio de 2002 (Ar. 224771): a la pareja de hecho y al hijo, 72.121,45 euros y 42.070,85 euros, respectivamente.

        STSJ Murcia, de 6 de mayo de 2002 (Ar. 2180): 3 millones de pesetas a la viuda y 500.000.-ptas. a cada uno de los hijos mayor y menores del causante.

        STSJ Cataluña, de 7 de marzo de 2002 (Ar. 1550): 67.089,68 euros para la viuda y 16.037,67 euros a cada uno de los hijos del causante, concurriendo en el supuesto actuación negligente del fallecido por lo que las indemnizaciones fueron reducidas a la mitad en las cuantías dichas.

        STSJ Comunidad Valenciana, de 14 de febrero de 2002 (Ar. 3300): 15 millones de pesetas.

        STSJ Andalucía (Sevilla), de 31 de enero de 2002 (Ar. 3739): un importe de 60.101,21 euros, con valoración por concurrencia de culpas.

        • STSJ Castilla-León (Burgos), de 30 de julio de 2001: 20 millones de pesetas a favor de los herederos de quien falleció a causa de ausencia de medidas de seguridad.

        STS de 2 de febrero de 1998 (unificación de doctrina): indemnización de 5 millones de pesetas. para la viuda y 1.500.000 ptas. para los hijos74.

    10. En la jurisdicción civil, ejemplos de importes indemnizatorios reconocidos, según el grado de incapacidad o invalidez alcanzados, son:

      1. Lesiones permanentes no invalidantes:

        STS de 16 de enero de 2003 (Ar. 6): por el concepto de incapacidad (31 días) y secuelas confirmaba el importe de 10.424.000.-ptas.

        STS de 22 noviembre 2002 (Ar. 10092): confirma condena de la Audiencia Provincial en importe de 14 millones de pesetas a favor de quien sufrió amputaciones de falanges de mano derecha.

      2. Por incapacidad permanente total: la STS de 24 de septiembre de 2002 (Ar. 7869) fijó una indemnización en importe de 42.070,85 euros, que comprendió los conceptos de la pérdida de ingresos entre la fecha de la resolución declaratoria de la incapacidad permanente total y la edad de jubilación, y el daño moral referente a las limitaciones en la vida cotidiana.

      3. Por invalidez permanente absoluta: STS de 22 de enero de 2003 (Ar. 566): 14 millones de pesetas.

      4. Por gran invalidez:

        STS de 12 de diciembre de 2002 (Ar. 10978): se confirma la indemnización de 62.008.418.-ptas.

        STS de 13 de febrero de 2002 (Ar. 3198): confirma el pronunciamiento de condena del Juzgado y la Audiencia en el importe de 50 millones de pesetas, en favor del accidentado.

      5. Por fallecimiento del trabajador:

        STS de 29 de enero de 2003 (Ar. 616): se confirma una indemnización de 8.059.390.-ptas., en favor de los familiares del causante.

        STS de 15 de julio de 2002 (Ar. 5911): confirma condena del Juzgado en el importe de 8.500.000.-ptas. en favor de la esposa e hijo.

        STS de 11 de julio de 2002 (Ar. 8247): confirma condena Audiencia en el importe de 8 millones de pesetas, a favor de los padres de trabajador fallecido.

        STS de 25 de abril de 2002 (Ar. 4033): confirma condena Audiencia en el importe de 11.700.000.-ptas., en favor de la viuda.

        STS de 8 de abril de 2002: confirma condena Audiencia, en favor de la viuda en 20 millones de pesetas (8.250.000.-ptas. por los 825 días de incapacidad del esposo por el daño moral durante el tiempo en que estuvo inmovilizado y se vio sometido a diversas intervenciones quirúrgicas y 11.750.000.-ptas., por el dolor y pérdida del esposo) y 5 millones de pesetas para cada hijo.

        STS de 13 de diciembre de 2001 (Ar. 9354): 20 millones de pesetas a favor de los herederos del operario. Se pedían 30 millones de pesetas y en la primera y segunda instancia hubo sentencia desestimatoria (actuaciones iniciadas en 1995).

        STS de 2 de marzo de 2001 (Ar. 2589): se confirmaba para los padres por el fallecimiento de hijo la suma de 16 millones de pesetas.

        STS de 22 de febrero de 2001 (Ar. 2610): al caerse el trabajador por escalera de grúa, se confirmaba la cantidad de 12 millones de pesetas para la esposa (actuaciones iniciadas en 1992).

        STS de 18 de mayo de 1999 (Ar. 4112): se confirmaba la del juzgado de instancia, en el importe de 13.335.631.-ptas. a favor de sus padres.

      6. Por el período de invalidez y las secuelas: STS de 27 de febrero de 2002 (Ar. 2418): confirma el pronunciamiento de condena de la Audiencia en el importe de 20 millones de pesetas, en favor del accidentado.

        4.6.3. La posible revisión del Quantum por el Tribunal Superior

    11. En el orden laboral, la ausencia de criterio legal de tasación de la reparación conlleva que la determinación de los daños y perjuicios se convierta en un elemento puramente fáctico, de apreciación por el juzgado, sólo revisable cuando se asiente en bases manifiestamente erróneas75, se evidencie una desproporción entre el daño realmente causado y la retribución satisfactoria que se reconozca en la sentencia76, la cuantificación resulte manifiestamente ilógica o desproporcionada77, la resolución sea caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta78, o si, en definitiva, presenta un acusado desajuste a una racionalidad media79.

      El quantum reparatorio en caso de indemnización de daños y perjuicios se integra en los denominados pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituyen materia reservada a la soberanía del juzgador de instancia. Se parte, pues, del principio de la discrecionalidad respecto a la fijación del quantum indemnizatorio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1103 del CC, por lo que no debe ser susceptible de impugnación, sin más, en tanto en cuanto no se manifieste una evidente desproporción entre el daño realmente inferido y la retribución satisfactoria establecida.

      Así, pues, la determinación del quantum indemnizatorio es competencia del juzgador de instancia, pudiendo sólo ser revisado por vía de recurso cuando exista error en las bases del cálculo que permitieron fijarlo o el mismo sea evidentemente desproporcionado, por exceso o por defecto, o manifiestamente erróneo. Ejemplos de revisiones habidas son:

      STSJ País Vasco, de 7 de mayo de 2002 (Ar. 187067): en una invalidez total se rebaja el importe de 5 millones de pesetas al de 15.025 euros.

      STSJ Cataluña, de 25 enero de 2002 (Ar. 1172): de 40 millones a 30 millones de pesetas, por una invalidez permanente absoluta.

      STSJ País Vasco, de 22 enero 2002 (Ar. 611): trabajador que fallece víctima de accidente de trabajo (hacer contacto la cabina metálica que era elevada, con una línea de conducción de energía eléctrica de alta tensión). Se reseñan las prestaciones establecidas en favor de los causahabientes tanto por el sistema público obligatorio, como el recargo de medidas de seguridad y por seguros adicionales, que han satisfecho otros en importe de 18.262.000.-ptas. Demanda la viuda para ella y para sus hijos, con suplico de 45 millones de pesetas. El fallo de instancia condena al pago de 21.703.019 ptas. a la aseguradora mercantil de la empresa. El TSJ del País Vasco desestima el recurso de los demandantes y estima en parte el de la aseguradora pues se entiende que de la suma inicial han de ser descontadas las cantidades percibidas o aplicadas, y establece la condena final en 2.541.019. -ptas.

      STSJ Castilla-La Mancha, de 28 de noviembre de 2001 (Ar. 581): en grado de incapacidad total se incrementa la concedida por el Juzgado de lo Social de 3.236.234.-ptas., al importe de 6.500.000.- ptas.

      STSJ Cataluña, de 9 de octubre de 2001 (Ar. 4668): para trabajadoras con invalidez absoluta se reduce la concedida en instancia de 50 millones a 30 millones de pesetas.

      STSJ Andalucía (Málaga), de 7 de septiembre de 2000 (Ar. 4115): trabajador con invalidez permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo que solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por un importe de 65 millones de pesetas. El TSJ modera la indemnización en atención a todo lo percibido, a los efectos de la evaluación del lucro cesante, daño emergente, así como el físico y moral y la reduce a 20 millones de pesetas.

    12. En el orden civil, respecto del quantum indemnizatorio, el Tribunal Supremo reitera la doctrina de que se trata de una cuestión de libre apreciación por los Tribunales de Instancia80.

      4.6.4. Los intereses moratorios

      Uno de los puntos más debatidos en las resoluciones dictadas en materia de responsabilidad civil por daños derivados de accidentes de trabajo es el referente a la interpretación que haya de darse al artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro81, en el eventual recargo a la aseguradora del veinte por ciento anual sobre la suma indemnizatoria desde la fecha del accidente hasta su pago.

      Conforme al contenido de dicho precepto, la imposición de indemnización del 20%, que sólo viene referida por el propio precepto al asegurador, se supedita a que se haya producido mora o retardo, lo que presupone necesariamente que la obligación a cargo del responsable haya nacido y su cuantía esté determinada, ya que como establecía el anterior artículo 18 de la Ley 50/1980, no simplemente está condicionada a la verificación del siniestro sino que nace al «término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo», lo que, como afirma el Tribunal Supremo, entre otras sentencias de su Sala de lo Social, de 23 de julio (Ar. 7061) y 6 de octubre de 1998 (Ar. 7427), implica que la imposición de tal recargo por mora está supeditado a que la cuestión sometida a enjuiciamiento deba o no considerarse litigiosa y dé solución entera o no enteramente clara a primera vista, lo que sólo a través de la sentencia judicial puede determinarse.

      En relación con la aplicación de dicho precepto hay que partir de la base de que, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, lo que el legislador ha querido es incentivar mediante este recargo prestacional el pronto cumplimiento por las compañías aseguradoras de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro, entendiendo, en congruencia con ello que el recargo se debe desde la fecha de producción del siniestro, y que sólo por excepción, cuando concurre causa justificativa del retraso es cuando podrá aceptarse que ese recargo se traslade a otra fecha posterior.

      En concreto, dicha Sala, en la interpretación del indicado precepto, después de una primera época en la que llegó a hablar de multa penitencial aparentemente no susceptible de modificación en cuanto al día inicial de aplicación del indicado porcentaje, ha considerado causa justificativa del retraso la necesidad de que habrá de tramitarse un procedimiento judicial para establecer, bien la cuantía de la indemnización cuando ésta no está determinada en la póliza, lo que se produce habitualmente en el seguro contra daños, bien la causa de la prestación o en los que es necesario hacer una interpretación de la póliza para determinar si debe de considerarse o no responsable del siniestro a la compañía demandada habiendo sentado el criterio de que la aplicación de dicho precepto «exige un examen de la conducta de la aseguradora», o, lo que es igual, estar a las circunstancias de cada caso de forma que habrá que estimar justificado el retraso como regla general en aquellos casos en que «concurre una controversia que ha de resolver si efectivamente por parte de la aseguradora ha existido o no responsabilidad para su cobertura»82.

      La Sala de lo Social en un principio adoptó una postura de aplicación drástica del precepto (como puede apreciarse en la STS de 17 de diciembre de 1990, Ar. 9803), en la que estimó que la discusión sobre cuál fuera la aseguradora responsable no exoneraba del recargo a quien resultara condenada. Sin embargo, en sus más recientes pronunciamientos ha entendido que cuando hace falta un procedimiento judicial para concretar la aseguradora responsable o la naturaleza de la contingencia determinante de la responsabilidad, el retraso en el pago de la indemnización se entiende justificado, valorando por lo tanto, para la aplicación del recargo, la concreta situación producida, y más específicamente si fue necesaria o no la tramitación de un procedimiento judicial, no para la fijación de la cuantía que en estos casos (a diferencia de lo que ocurre en el seguro mercantil contra daños), viene especificada en la póliza de la Compañía de Seguros, sino para fijar otros presupuestos necesarios para poder concretar la responsabilidad.

      Así, la doctrina jurisprudencial nos suministra ejemplos en los que puede apreciarse como se consideró justificado el retraso y se impuso el recargo no desde la fecha del accidente, sino desde la de la sentencia que declaró la invalidez y/o la responsabilidad de una concreta aseguradora83. También hay precedentes en los que se justificaba el retraso en el abono de la indemnización exonerando a la aseguradora de dicho interés moratorio84.

      Otro de los puntos controvertidos es si ante un fallo estimatorio parcial procede o no la condena de intereses. Inicialmente el Tribunal Supremo los rechazaba85, al entender que para fijar los intereses moratorios se había exigido que estuviera la cantidad predeterminada exactamente o pendiente de una simple operación aritmética según el brocado in illiquidis non fit mora (STS de 12 de julio de 1988 y 19 de mayo de 1991).

      Por el contrario, en la actualidad, se entiende que deben abonarse los intereses de la cantidad que determina la sentencia aunque sea menor de la reclamada, al sentarse como doctrina de la Sala de lo Civil que, atenuando el automatismo del principio mencionado, ha de declararse la procedencia de los intereses en aquellos supuestos en los que la cantidad que otorga la sentencia resultase efectivamente debida al tiempo de requerimiento de su pago, «porque los referidos intereses actúan a medio de sanción al deudor moroso, renuente al pago y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos»86.

      4.6.5. Situaciones concausales en la generación del daño: pluralidad de culpas o exclusiva de la víctima

      La doctrina judicial se sintetiza en el siguiente principio: para que se produzca la exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, como para apreciar la concurrencia de culpas, es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente que, interfiriendo en el curso causal de los hechos, lo anule en el primer caso, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la producción del resultado dañoso87.

      Al respecto lo correcto jurídicamente es hablar de pluralidad de culpas, no compensación, que convergen en la producción del daño, es decir, a la que cabe atribuir a la victima (puede ser culpa inicial) se acumula la que se imputa a la empresa. Lo que se traduce en distribución de responsabilidades en su vertiente económica, es decir, se genera una compensación de responsabilidades88. Es el artículo 1103 del CC el que da cobertura normativa a esa facultad moderadora, de la que el Juzgado o Tribunal pueden hacer uso cuando concurren los requisitos o presupuestos para su ejercicio.

    13. La aplicación de la moderación judicial cuando hay pluralidad de culpas, según dispone la Jurisprudencia Civil, es facultad propia de los juzgadores y tribunales de instancia89, sólo cabiendo su revisión casacional cuando emplean de modo irracional y desmesurado los parámetros de aplicación90.

      En este sentido, examinando las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se puede afirmar que las reglas son:

      1. Para apreciar concurrencia de culpas y bajo el principio de la equidad91, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

        1. Tener conciencia del riesgo.

        2. La observancia de las instrucciones recibidas92.

        3. Ha de atenderse a la experiencia y formación profesional del interesado93.

        4. La previsibilidad del riesgo de daño94.

        5. Los elementos de seguridad puestos a disposición de la víctima95.

        6. La conexión entre las funciones propias del trabajador y los cometidos realizados al acaecer el accidente96.

      2. Los excesos de celo (esmero, interés y diligencia del trabajador) no pueden volverse en contra de la víctima, reduciendo la indemnización97.

      3. En los casos de culpa exclusiva de la victima no entraría en juego la teoría de la responsabilidad por riesgo ya que para su aplicabilidad es preciso que el daño producido se derive de una actividad peligrosa, que implique un riesgo considerablemente anormal en relación a los estándares medios98. Así, y a modo de ejemplo, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) desestimó una pretensión de los herederos de un conductor que falleció por atrapamiento, al realizar la descarga del vehículo que manejaba, porque en el evento hubo un componente culpabilistico del propio accidentado99; y también en el fallecimiento de un minero que barrenaba sin haber recibido órdenes al efecto100.

      4. También podría romperse el nexo causal en los supuestos de caso fortuito y existencia de fuerza mayor101.

    14. En el Orden Jurisdiccional Social, así mismo, la utilización de la culpa o negligencia del trabajador, como factor compensatorio en la moderación del importe de la indemnización viene también recogida en la reiterada doctrina judicial102 existente, al señalarse que el hecho de que la responsabilidad pueda ser objetiva no impide la atenuación o exención de la responsabilidad empresarial si se acredita tanto la culpa de la víctima o de un tercero, puesto que queda roto el nexo causal entre el daño y la causa, cuanto si el perjudicado ha contribuido a la producción del daño con una actuación culpable, ya que en tales casos el Juez puede efectuar la correspondiente compensación, no derivada cierta y propiamente de culpas, sino de las consecuencias económicas de la confluencia de concausas en la producción del daño.

  5. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Y EL DÍA INICIAL DE CÓMPUTO

    La prescripción está regulada con carácter general en los artículos 1961 a 1975 del CC y, en el derecho sustantivo social en el artículo 59 del ET. A tenor de estos preceptos el plazo de prescripción será:

    • Responsabilidad contractual laboral: un año (art. 59 ET).

    • Responsabilidad contractual civil: quince años (art. 1964 CC).

    • Responsabilidad extra-contractual civil: un año (art. 1968.2 CC).

    La problemática surge en la determinación del día inicial del cómputo de la prescripción. El dies a quo del cómputo de la prescripción será, por mandato del artículo 1969 del CC, aquel en el que la acción pueda ejercitarse. La cuestión está en discernir cuándo puede ser ejercitada la acción encaminada a la restitución del daño causado.

    En este sentido, difícil resultará hacer coincidir el día inicial del cómputo con aquel de producción del evento dañoso, al resultar obvio que, en tal momento, es imposible, salvo caso de fallecimiento, determinar los daños causados.

    La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha entendido que esta figura ha de ser objeto de interpretación restrictiva103, apreciación que también puede observarse en los órganos del orden social104.

    Tal doctrina comporta que la determinación del momento en que la acción puede ejercitarse deba identificarse con aquel en que se tuvo pleno conocimiento y de modo definitivo de los efectos del quebranto producido, pues, teniendo la prescripción su fundamento en el desuso en el ejercicio del derecho, de manera que se manifieste una clara voluntad perezosa de su titular, no procede su estimación sino en aquellos casos que desde el momento que pudo reclamarse la reparación del daño no se hizo.

    A mayor abundamiento, debe entenderse que tal posibilidad existe desde el día en que, teniendo en cuenta que se produce un único daño que compensar o indemnizar sin perjuicio de las distintas reclamaciones que puedan plantearse105, el mal estuvo totalmente concretado y que en caso de lesiones o discapacidades orgánico-funcionales coincide, con la fecha de la notificación de valoración de las secuelas efectuada por la Seguridad Social106.

    La pregunta se puede concretar más: ¿desde el conocimiento de las lesiones recibidas o el de sus repercusiones definitivas?. La respuesta es unívoca, para los dos órdenes jurisdiccionales, desde que se conoce exactamente el alcance de las secuelas residuales, momento que se subordina al de terminación del expediente que definitivamente determine la situación de incapacidad del afectado107. Para la Sala de lo Social del Supremo108, desde la firmeza de la sentencia en la que se confirme o siente el grado de invalidez y queden valoradas las dolencias y secuelas del perjudicado (no desde la emisión del Informe Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades) o cuando no se ha combatido la resolución administrativa del INSS en la que se declara al afectado en un determinado grado de invalidez permanente, desde su fecha de notificación109.

    También en este campo la interrupción de la prescripción se interpreta de manera extensiva, al aplicarse dicha institución de forma cautelosa y restrictiva. Así, la doctrina judicial110 ha otorgado eficacia interruptiva de la prescripción a:

    1. Las reclamaciones extrajudiciales planteadas por medio de telegramas, al no negarse a los mismos carácter de reclamación extrajudicial, en el sentido del artículo 1973 del CC111. En este sentido queda patente el animus conservandi en la reclamación extrajudicial, practicada personalmente o por vía epistolar o telegráfica debidamente acreditada, incluso valiéndose de representante o mandatario aunque sea verbal112.

    2. Una reclamación judicial ante la jurisdicción civil113. No así por las pretensiones deducidas en relación con el recargo impuesto en aplicación del artículo 123 de la LGSS114.

    3. La tramitación de un procedimiento penal115. La iniciación del plazo prescriptivo, cuando el ejercicio de la acción civil se ha visto procedido de un procedimiento penal, coincide con el de la notificación al perjudicado del archivo, sobreseimiento o terminación de dicho proceso penal. Esto es, la prescripción que señala el artículo 1968.2 del CC no se inicia, conforme al artículo 1969, hasta el día en que la acción puede ejercitarse y esto no tiene lugar mientras que el perjudicado desconoce la terminación del procedimiento penal impeditivo116, estando proscrita la interpretación en contra de la persona a cuyo favor juega el derecho reclamado.

  6. LA RESPONSABILIDAD EN LOS SUPUESTOS DE SUBCONTRATAS

    Dado que el deber de seguridad que incumbe normalmente al empresario, alcanza también al de aquellos otros que asumen la realización de una obra o servicio contratándola con otro en lugar de acometerla directamente, también a ellos les incumbe el deber de indemnizar por los daños y perjuicios ocasionados por tal causa, si es que hubieren incumplido ese deber de seguridad con resultado lesivo para alguno de los trabajadores, ya que es una responsabilidad imputable a todo aquel que incurra en los supuestos de hecho previstos en los artículos 1101 ó 1902 del CC; es decir, quien incumpla sus obligaciones contractuales, o las cumpla deficientemente por culpa o negligencia, en el ámbito de la responsabilidad contractual; y quien cause daño a otro mediante culpa o negligencia, aunque no exista vínculo contractual, por lo que se refiere a la responsabilidad extracontractual.

    En el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo, el artículo 24.3 de la LPRL establece que los empresarios que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

    El principio general es, pues, la responsabilidad del empresario principal y del contratista y de la cadena de subcontrataciones que pudiese existir117. Se parte de una interdependencia de las distintas unidades de trabajo y una coordinación y vigilancia con las medidas de seguridad, de tal forma que si como consecuencia de un incumplimiento de las mismas se produce un accidente laboral por el que resulta dañado un trabajador, con independencia de que dependa del subcontratista o del contratista principal, responderá éste118.

    Por el contrario, en los contratos entre empresas no determinantes de relación de subordinación entre ellos, no responde el dueño de la obra que encarga su realización a otro contratista por la omisión de medidas de seguridad que incumbían a éste, salvo que se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndolos a su vigilancia o dirección119.

  7. LA TRANSACCIÓN Y LA RENUNCIA DE DERECHOS

    El Tribunal Supremo admite la validez de los acuerdos transaccionales sobre la materia dado que no afectan a derechos irrenunciables al no tener este carácter los derivados de un accidente laboral.

    Se parte del principio de que los derechos que el artículo 3.5 del ET declara absolutamente indisponibles son aquellos reconocidos por disposiciones legales de Derecho necesario o los reconocidos como indisponibles por Convenio Colectivo. Evidentemente no concurre ninguna de dichas notas en los derivados de un accidente de trabajo. Cosa distinta sería si nos halláramos ante una renuncia anticipada de derechos, es decir, ante un pacto que tuviese por objeto la renuncia anticipada a reclamar indemnización alguna por cualquier eventual accidente que el trabajador pudiera llegar a sufrir en el futuro, en el curso de su prestación laboral para la empresa a la que le unía su contrato de trabajo.

    Concretamente se admite la transacción en aquellos supuestos en los que el accidente ya se había producido y el afectado ya conocía la totalidad de las circunstancias y de las consecuencias lesivas del mismo. Podía, por ello, llegar a una transacción como la que llevó a efecto120. Por otro lado circunstancias tales como que el afectado no hubiese llegado a efectuar la ratificación de la renuncia ni a desistir de las acciones iniciadas, en modo alguno, afirma el Supremo, pueden restar eficacia a la misma de la que tales actuaciones prometidas no eran condicionantes sino simples consecuencias, pues no puede admitirse que llegara a derivarse un beneficio del incumplimiento por su parte de los compromisos contraídos.

  8. CONCLUSIONES

    Primera.Desde la vigencia del ET, y desde luego, aún más desde la entrada en vigor de la LPRL, es incontestable la existencia de una clara deuda de seguridad del empresario hacia sus trabajadores. De ahí que en estos casos dicha responsabilidad se debe articular por la vía de los artículos 1101 y siguientes del CC.

    Segunda.La diferencia última entre responsabilidad contractual o extracontractual no se encuentra tanto en el origen contractual o no de la obligación incumplida, sino en la propia preexistencia de dicha obligación de seguridad entre el sujeto afectado y el causante del daño por acción u omisión y en el hecho de que dicho daño sea causado por el incumplimiento de la obligación.

    Tercera.Para determinar la jurisdicción competente resulta irrelevante que se califique la responsabilidad empresarial como contractual o extracontractual. El orden social de la jurisdicción es competente para conocer de cualesquiera daños causados al trabajador por conductas de su empresario, cuando éste actúe como tal empleador, con imputación de culpa bien se plantee ésta como contractual, bien se plantee como extracontractual que sea causa del daño producido.

    La distinción entre los órdenes jurisdiccionales civil y social no depende tanto del tipo de responsabilidad ejercitada sino más correctamente de la naturaleza de la norma que es objeto de aplicación. Y de ahí que si vía artículo 1902 del CC lo que en realidad se analiza es el cumplimiento o no por parte del empresario de las normas de seguridad y salud laboral, de naturaleza claramente laboral, en definitiva, de un injusto laboral, el orden jurisdiccional competente deberá ser necesariamente el social (art. 9.5 LOPJ y art. 2 LPL), con independencia de cuál fuese el tipo de responsabilidad y, obviamente, de la acción ejercitada.

    Cuarta.Sólo dos situaciones excepcionales quedarían excluidas de la competencia exclusiva del orden jurisdiccional social: a) cuando el supuesto incumplimiento de la obligación general de prevención pudiera ser constitutivo de delito, y b) aquellas otras situaciones en las que el daño generado o causado por el empleador no tuviera ninguna conexión con la actividad laboral del trabajador afectado.

    Quinta.La mención en algunos preceptos laborales del término responsabilidad civil no debe ser utilizada sesgadamente, ya que aun cuando normalmente con la misma suele identificarse a la responsabilidad extracontractual por daños, no lo es menos que en otras muchas ocasiones suele utilizarse englobando ambos tipos de responsabilidad: esto es, tanto la contractual como la extracontractual.

    Sexta.La validez de los acuerdos transaccionales sobre la materia, dado que no afectan a derechos irrenunciables al no tener este carácter los derivados de un accidente laboral.

    Séptima.Se deben suprimir los inconvenientes de la indefinición que el justiciable padece con respecto al orden jurisdiccional a que ha de acudir, y que arrastran una indeseable desigualdad de trato, debida a la distinta accesibilidad del proceso civil y del proceso laboral y a los muy diversos criterios informadores de uno y otro ordenamiento.

    Octava.–El dispar tratamiento dado por los órdenes jurisdiccionales civil y social, a una misma cuestión, vulnera, en nuestra opinión, el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el artículo 9.3 de la CE. Y además, en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta coherente de los órganos encargados de impartir justicia, ha de considerarse que los actuales criterios valorativos de la culpa y quantum indemnizatorios vulnerarían, asimismo, el derecho subjetivo a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido por el artículo 24.1 de la CE, pues no resulta compatible la efectividad de dicha tutela y la firmeza de pronunciamientos judiciales marcadamente dispares en los dos órdenes jurisdiccionales.

    Novena.Existen diferencias notorias entre el orden social y el civil a la hora de plantear y resolverse una acción de responsabilidad civil empresarial por los daños y perjuicios derivados de accidente laboral:

    • La larga duración de los procedimientos civiles frente a los laborales.

    • La diferente posición de que goza el trabajador y sus causahabientes respecto del beneficio de justicia gratuita.

    • La postulación que en sede civil precisa (juicio ordinario) obligatoriamente la intervención de procurador, a diferencia de la laboral en el que la parte puede accionar individualmente en la primera instancia.

    • La asistencia técnica de abogado que se hace imperativa en la vía civil (juicio ordinario), cuando en la vía laboral en la primera instancia es facultativa.

    • Los diferentes índices valorativos de la culpa según conozca la jurisdicción civil (responsabilidad cuasi-objetiva) o laboral (plus de culpabilidad).

    • La valoración económica del daño en el orden civil (compatibilidad perfecta) frente al laboral (compatibilidad imperfecta, al excluir los recargos por faltas de medidas de seguridad).

    • La jurisdicción civil suele ser más generosa en el establecimiento del quantum indemnizatorio.

    • Los plazos de prescripción por una responsabilidad contractual. La laboral un año frente a los 15 años de la contractual civil.

    Décima.Hemos insistido suficientemente en la perplejidad que causa que dos órdenes jurisdiccionales conozcan conjuntamente de la responsabilidad civil empresarial por los daños y perjuicios dimanantes de los accidentes de trabajo, por lo que, en aras a garantizar los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, debería procederse a los correspondientes cambios legislativos a fin de:

    1. En la línea del Informe Durán121sobre la siniestralidad laboral en España, abogamos por una reforma normativa que atribuya de manera clara a la jurisdicción social el conocimiento de cuantas reclamaciones jurisdiccionales puedan formularse para conocer de la responsabilidades patrimoniales por accidentes de trabajo, salvo que se tratase de responsabilidad ex delicto.

    2. Deducir de la valoración de los daños a indemnizar los recargos de las prestaciones.

    3. Necesidad de permitir el aseguramiento de los recargos.

    4. Avanzar en la línea de la supresión de los recargos por faltas de medidas de seguridad.

    RESUMEN

    Este artículo analiza las responsabilidades que nacen a cargo del empresario como consecuencia de los accidentes de trabajo sobrevenidos a los trabajadores a su servicio, con relación, entre otros temas a: la delimitación de la vía jurisdiccional competente, los criterios que deben utilizarse para determinar cuándo se produce el nacimiento de la responsabilidad o la forma en que debe procederse a la cuantificación de la indemnización a asumir. Se exponen, desde una visión eminentemente práctica, el actual estado de situación y las recomendaciones que indirectamente sugiere la doctrina judicial, tanto civil como social.

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    * Abogado del Ilustre Colegio de Madrid.

    1 Siguiendo en ello, como luego se detallará, reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la emanada de las diferentes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (por todas, la contenida en la STSJ País Vasco, de 15 de abril de 1997, Ar. 1444).

    2 Uso adecuado de las máquinas, aparatos y, en general, cualesquiera otros medios con los que desarrollen su actividad; utilización correcta de los medios y equipos de protección facilitados por el empresario; no poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes; informar de inmediato a su superior jerárquico directo y a quienes tengan atribuidas las labores de protección y prevención acerca de cualquier situación que entrañe razonablemente un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores; contribuir al cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo; cooperar con el empresario para que éste garantice unas condiciones de trabajo seguras y riesgos.

    3 Art. 123 LGSS: «Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentario, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características, y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador».

    4 STSJ Madrid, de 6 de junio de 2002 (Ar. 2394).

    5 Pueden producirse supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona o del empresario, y en este caso el art. 127.3 LGSS aclara que «la prestación será hecha efectiva .... sin perjuicio de aquellas responsabilidades. En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente».

    6 Por todas, STS (Civil), de 24 de septiembre de 2002 (Ar. 7869).

    7 STS (Civil), de 2 de marzo de 2001 (Ar. 2589).

    8 Artículo 1089: «Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia».

    9 Siguiendo doctrina judicial pacífica. Por todas, STSJ País Vasco de 3 de julio de 2001 (Ar. 1892).

    10 Los antecedentes de los que se partía eran: a) En la empresa H. se produce la muerte de cuatro trabajadores (un vigilante y tres picadores) en diciembre de 1992 al resultar aplastados por una losa de grandes dimensiones que se desprendió del techo durante las labores de explotación minera. b) Se interponen demandas correspondientes en reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, ante el juzgado de primera instancia núm. 2 de Mieres, en favor de las esposas e hijos de los trabajadores fallecidos. c) Las demandas se fundaban en los arts. 1902 y 1903 CC, reprobando a la empresa la aplicación de un sistema de explotación inadecuado y de un método de entibación inseguro.

    11 Sentencias de 2 de febrero (Ar. 3250) y 10 de diciembre de 1998 (Ar. 10501), 17 de febrero de 1999 (Ar. 2598) y 20 de julio de 2000 (Ar. 7369).

    12 Hay una amplia corriente jurisprudencial en pro de la atribución competencial al orden jurisdiccional social en temas de responsabilidad civil dimanante de accidente de trabajo, de la que son buena muestra las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1990 (Ar. 8575), 24 de mayo (Ar. 4296) y 27 de junio de 1994 (Ar. 5489), 3 de mayo de 1995 (Ar. 3740), 30 de septiembre de 1997 (Ar. 6853) y 23 de junio de 1998 (Ar. 5787).

    13 Entre otras, STS 30 de septiembre de 1997 (Ar. 6853).

    14 «Debe entenderse que el daño causado en un accidente de trabajo, cuando concurre omisión por parte del empresario de las medidas de seguridad legalmente establecidas, se deriva de un incumplimiento de las obligaciones que constituyen contenido esencial del contrato de trabajo, pues los deberes y derechos que los constituyen no sólo nacen del concierto de voluntades producido entre las partes, puesto que el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores enuncia las fuentes de la relación laboral y establece en su apartado 1º que tales derechos y obligaciones se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, por los convenios colectivos, por la voluntad de las partes... y por los usos y costumbres» (Autos dictados por unanimidad por la Sala de Conflictos de Competencia, de 23 de diciembre de 1993, Ar. 10131, 4 de abril de 1994 Œdos AutosŒ Ar. 3196 y Ar. 3197 y 10 de junio de 1996, Ar. 9676).

    15 Autos de 21 de diciembre de 2000 (Ar. 2002/2105) y 23 de octubre de 2001 (Ar. 2003/1184).

    16 En este sentido se han pronunciado STS (Civil), considerando la competencia del Orden Social, entre otras, las de 10 febrero (Ar. 979), 20 marzo (Ar. 1708), 24 octubre (Ar. 8236) y de 21 noviembre de 1998 (Ar. 8817) y curiosamente, por lo inusual, el voto particular de la STS de 30 noviembre de 1998 (Ar. 8785).

    17 «Probados los hechos que demuestran la inequívoca relación de causalidad entre la acción y el resultado dañoso, a consecuencia de la falta de medidas de seguridad adecuadas, procede la imputación de la conducta negligente (artículo 1902 del Código civil) a don Marino A. S., pues como Jefe de Equipo tenía mando directo sobre el actor, debiendo verificar, previamente al comienzo de los trabajos ordenados, que se cumplían todas las medidas de seguridad y debiendo facilitar al actor, cuando menos, la medida personal de seguridad más elemental, cual era el cinturón de seguridad, no haciendo nada de ello, ni comunicando siquiera a la empresa las dificultosas circunstancias en que se tenía que desarrollar el trabajo, organizando el izado de las piezas con una grúa móvil, lo que tampoco ordenó, ni requirió de la empresa».

    18 Mediando sin embargo el siguiente razonamiento en pro de la jurisdicción civil (ordinal primero):«... sin que la empresa a pesar de conocer las condiciones de trabajo de las demandantes, que se prestaba en un ambiente contaminado, no adoptó las medidas conducentes a la descontaminación de ese ambiente, o a otras, que neutralizaran sus efectos; medidas que la empresa adoptó en fechas posteriores, circunstancias éstas que fundamentan las reclamaciones de las demandantes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil, al exponer a las empleadas a un riesgo seguro de contraer esa enfermedad, que se manifestó en fecha posterior a la que fue contraída».

    19 Reproducimos parcialmente, por su interés, su tercer fundamento jurídico: «No obstante, los recursos ahora examinados deben ser resueltos en coherencia con el criterio adoptado después de dichas sentencias y mantenido hasta la actualidad, por lo que, fundadas las demandas en los arts. 1902 y 1903 CC, debe concluirse que la competencia para conocer de las mismas correspondía al orden jurisdiccional civil y que, por tanto, deben prosperar los motivos fundados en defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

    Ciertamente no puede considerarse del todo satisfactoria una solución estrictamente formalista que atienda sobre todo a la norma invocada por la parte actora. Pero tal solución no es sino manifestación de un problema de mayor calado consistente en que la normativa laboral no conduzca por sí sola a la reparación íntegra del daño ni siquiera cuando se aplica el recargo de prestaciones por infracción de normas de seguridad (art. 123 LGSS, correlativo al art. 93 del TR de 1974), esto es por culpa del empresario, recargo también tasado y cuya naturaleza jurídica (sancionadora o reparadora) es objeto asimismo de una viva polémica. De ahí que, siendo hoy patente en nuestro ordenamiento jurídico la superación del principio de inmunidad del empresario y de los límites de la reparación, esenciales en su día al configurarse inicialmente la cobertura de los accidentes de trabajo en la Ley de 30 de enero de 1900 como una responsabilidad objetiva por riesgo empresarial, resulte aconsejable, dada la compatibilidad entre las indemnizaciones fundadas en la responsabilidad civil del empresario y las prestaciones de la Seguridad Social originadas por el mismo supuesto de hecho (art. 127.3 del actual TR LGSS y art. 97-3 del TR vigente al tiempo de ocurrir los hechos), mantener, en garantía del principio de reparación íntegra del daño, la competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la posible culpa del empresario fundada en los arts. 1902 y 1903 CC».

    20 STS 19 de mayo de 1997 (Ar. 3885).

    21 STS (Civil), de 2 de octubre de 1994 (Ar. 7442) y de 24 de diciembre de 1997 (Ar. 8905) que declaran la incompetencia de la jurisdicción civil cuando la víctima de un accidente de trabajo fundamenta su pretensión en la responsabilidad contractual del empresario.

    22 Al final, en el fallo, al estimarse el recurso casacional reenvía los autos a la Audiencia para que continuase el proceso. Las actuaciones se iniciaron en 1993 por los herederos de un trabajador fallecido; el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo condenó a la empresa al pago de 30 millones de pesetas. La Audiencia Provincial de Oviedo, resolviendo el recurso de apelación planteado, declaró la incompetencia de la jurisdicción civil, declarando la nulidad de todo lo actuado y previniendo a la parte actora para que usase de su derecho ante el Juzgado de lo Social. Los herederos recurrieron en casación estimando que el orden civil era el competente y el TS les dio la razón.

    23 Invocando al efecto la STS de 4 de diciembre de 1995 (Ar. 9158).

    24 Y así, destacamos, como ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 7 de septiembre de 2001 (Ar. 313371), en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual en solicitud de una indemnización de 5 millones de pesetas, por los daños y perjuicios causados por la brucelosis contraída mientras trabajó para la empresa. La demanda fue estimada parcialmente en primera instancia, al condenar a abonar al actor la cantidad de 3.333.334.-ptas.. Se formula recurso de apelación, reproduciéndose la excepción de falta de jurisdicción y la Audiencia apreció dicha falta de jurisdicción civil para conocer del asunto, siendo su segundo fundamento de derecho clarificador:

    «Si el conflicto individual que surge entre trabajador y empresario como consecuencia de la enfermedad contraída por éste, al desarrollar la actividad laboral prestada al empleador, por no haber adoptado éste las medidas de seguridad e higiene reglamentariamente exigibles es evidente que el conflicto individual es consecuencia del contrato de trabajo y en consecuencia la competencia para conocer de la reclamación indemnizatoria corresponde al orden jurisdiccional social por disposición del art. 9.5 LOPJ y arts. 1 y 2 a) de la LPL, pues no hay que olvidar que entre las normas que forman parte esencial del contrato de trabajo está la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 9 Mar. 1971.

    En el caso de autos, el actor pretende una indemnización por las secuelas que padece a consecuencia del proceso de brucelosis contraído en diciembre de 1996 cuando trabajaba como matarife para la demandada; la culpa o negligencia en la que funda su petición indemnizatoria, en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual que dice ejercitar, radica, según se indica en el hecho séptimo de la demanda en el incumplimiento por la sociedad demandada de las condiciones de seguridad e higiene en el centro de trabajo en la fecha en que contrajo la brucelosis, así «no cumple ni las prevenciones exigidas por la normativa específica para tales explotaciones ni las normas generales sobre riesgos laborales, dado que la limpieza del lugar de trabajo se hacía sólo con agua, sin utilizar producto alguno para desinfectarlo, y las vísceras de los animales contaminados se depositaban en una cubeta sin medidas de aislamiento ni descontaminación hasta que, cada cierto tiempo, eran recogidas por otras empresas». Así aunque nominalmente se dice ejercitar una acción de responsabilidad extracontractual, en realidad, y atendiendo al tipo de negligencia que se imputa a la Sociedad, la infracción de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, son la causa de que el actor hubiera contraído la enfermedad, formando parte esencial del contrato de trabajo la normativa sobre Seguridad e Higiene es evidente que la acción que se ejercita es una acción de responsabilidad contractual, y no mediando otro viento contractual entre los litigantes que el laboral es competente la Jurisdicción Social para el conocimiento de la reclamación del actor».

    25 Al afirmarse que: «no obstante la «vis attractiva» que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual prevenidos en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo es el correspondiente al del orden social».

    26 Por todas, STSJ Andalucía (Sevilla), de 3 de octubre de 1996 (Ar. 4889).

    27 Así, en la STSJ Cataluña, de 7 de marzo de 2002 (Ar. 1550).

    28 STS 1 de abril de 1990 (Ar. 2684), entre otras muchas.

    29 Esta postura doctrinal, como dice la STS (Civil) de 24 de julio de 1998 (Ar. 6141): «... es lógica y se asume totalmente desde el punto de vista del principio «iura novit curia» perfectamente desarrollada por la corriente doctrinal germánica de la «freie revisions praxis», que permite al juzgador dar la norma jurídica aplicable al factum alegado y probado, aunque en la pretensión no se alegue la misma, e incluso cuando se alegue otra norma con distinto contenido. Y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la emblemática sentencia de 5 mayo 1982 (Ar. 20), cuando en ella se dice que los Tribunales no tienen ni necesidad ni obligación de ajustarse, en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones de derecho de las partes, y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, pues a ello les autoriza la regla del aforismo «iura novit curia».

    Para más adelante subrayar que:

    «...amparada una determinada pretensión procesal en unos hechos constitutivos de la «causa petendi» en términos tales que admitan, sea por concurso ideal de normas, sea por concurso real, calificación jurídica por culpa, bien contractual, bien extracontractual o ambas conjuntamente salvado Œpor iguales hechos y sujetos concurrentesŒ, el carácter único de la indemnización no puede absolverse de la demanda con fundamento en la equivocada o errónea elección de la norma de aplicación aducida sobre la culpa, pues se entiende que tal materia jurídica pertenece al campo del «iura novit curia» y no cabe eludir por razón de la errónea o incompleta elección de la norma el conocimiento del fondo, de manera que el cambio del punto de vista jurídico en cuestiones de esta naturaleza no supone una mutación del objeto litigioso. O dicho con otras palabras, no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual o viceversa».

    30 Art. 2 d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

    31 Procedimiento declarativo utilizado en la actualidad por los importes económicos que se barajan en materia de responsabilidad civil empresarial dimanante de accidentes de trabajo. Conforme dispone el art. 249.2 de la LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, se conocerán por este proceso aquellas reclamaciones cuya cuantía exceda de 3.005.06 euros.

    32 Un ejemplo en el orden jurisdiccional social nos confirma la más pronta resolución de los litigios. Así, en la STS 20 de julio de 2000 (Ar. 7369). Los datos a considerar fueron: a) El 24 de febrero de 1997, el actor sufrió un accidente laboral. b) La Dirección Provincial del INSS resuelve en fecha 28 de enero de 1998, declarar que las lesiones que padece el actor son constitutivas de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo. c) La Dirección Provincial del INSS, con fecha 25 de noviembre de 1998, resuelve estimar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el actor, declarando en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente sean incrementadas en un 50% con cargo exclusivo a la empresa responsable. d) El actor (de 57 años de edad, casado, tiene tres hijos, mayores de edad, constando que a su cargo se encuentran su esposa y una hija) solicitaba la cantidad de 18.000.000 de ptas. según el siguiente desglose: 1º. Indemnización básica por lesiones permanentes (incluidos daños morales según secuelas producidas al actor, cifradas en 34 puntos, aplicando el valor por punto de 143.548 ptas., lo que hace un total de 4.880.600 ptas. (tabla III). 2º. Factores de corrección por lesiones permanentes: a) perjuicios económicos 2.593.000 ptas. (tabla IV), b) Daños morales complementarios, 10.526.400 ptas. e) Sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid, dictada el 5 de marzo de 1999 con condena a la empresa a indemnizar al actor en la cantidad de 9.168.660 ptas. y e) Sentencia de 30 de julio de 1999 del TSJ de Madrid, desestimatoria.

    33 Juicio ordinario en reclamación de cantidad superior a 150.253.03 euros.

    34 Menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, con sentencia estimatoria de fecha 30 de junio de 1994 que condenaba al importe de 30 millones de pesetas, dejada sin efecto por la Audiencia Provincial por incompetencia del Orden Civil de la jurisdicción. La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, apreciando su jurisdicción era del siguiente tenor:

    La Jurisdicción Ordinaria Civil no viene vinculada a la Laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo

    «Por lo tanto, como dice la sentencia de 13 de julio de 1998 (RJ 1998, 5122), este motivo debe prevalecer Œse vuelve a repetirŒ porque esta Sala no está vinculada más que por el imperio de la Ley y su propia jurisdiccin.

    «Otra cuestión, y derivada de todo lo anterior, es la viabilidad o no del reenvío de la presente contienda al Tribunal «a quo», y aquí tampoco debe caber la más mínima duda, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715- 1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no será esta Sala la que asumiendo la instancia resuelva el fondo del asunto, ya que ello significaría un ataque a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, al privar a un contendiente de la segunda instancia. Por lo que debe ser el Tribunal «a quo», que al apreciar una falta de competencia no correcta, el que defina y resuelva ahora la cuestión de fondo, en la fase correspondiente de la apelación».

    35 Muerte de cuatro trabajadores de HUNOSA (un vigilante y tres picadores) en diciembre de 1992. Con sentencia estimatoria parcial de 17 de mayo de 1995 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres en autos acumulados de juicio de menor cuantía sobre indemnización de daños y perjuicios. En grado de apelación, la Audiencia Provincial dictó sentencia el 15 de mayo de 1996, declarando la incompetencia de la jurisdicción civil y la nulidad de las actuaciones. El TS declara haber lugar al recurso de casación, anula y deja sin efecto la sentencia recurrida y ordena la devolución de las actuaciones al tribunal de segunda instancia para que con libertad de criterio, que se extiende incluso a la posibilidad de acordar nueva celebración del acto de la vista, dicte sentencia resolviendo en el fondo los recursos de apelación interpuestos en su día contra la sentencia de primera instancia.

    36 Al efecto, la fórmula de estilo utilizada suele ser del tenor siguiente: «El no cumplimiento, en su caso, del plazo legal para el dictado de esta resolución es debido al número de asuntos que penden ante esta Sección, a la grave deficiencia de medios materiales con los que está dotada y a la imposibilidad material de atender mejor el servicio con los medios humanos (judiciales y no judiciales) a ella adscritos, lo que se pone de manifiesto a los efectos de lo establecido en el artículo 211.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil».

    37 STS 14 de junio de 1984 (Ar. 3242).

    38 Por todas, STS 12 de diciembre de 2002 (Ar. 10978).

    39 STS (Civil), de 11 de julio de 2002 (Ar. 8247).

    40 STS (Civil), de 29 de enero de 2003 (Ar. 616).

    41 STS (Civil), de 21 de febrero de 2002 (Ar. 2894).

    42 STS 6 de junio y 22 de noviembre de 2002 (Ars. 4979 y 10092).

    43 STS (Civil), de 11 de julio de 2002 (Ar. 8247).

    44 Así, en STS (Civil), 21 de enero de 2003 (Ar. 1361): «...el motivo examinado no puede prosperar conforme a la doctrina jurisprudencial declarativa de que la carga de la prueba de la base fáctica de la relación de causalidad corresponde a la parte demandante» (sentencias de 6 de noviembre de 2001, Ar. 237, y 23 de diciembre de 2002).

    45 En la STS de 23 de diciembre de 2002 (Ar. 10935) se analizó el caso de una empresa dedicada a la actividad de fabricación de pólvora, en la que trabajaba un operario que falleció con motivo de una explosión producida por causa desconocida en sus instalaciones.

    Al final se confirmaron los pronunciamientos de instancia por cuanto «no se desprende circunstancia alguna que permita afirmar que la demandada con relación al accidente producido hubiera incurrido en imprudencia o negligencia» y recordándose que es doctrina jurisprudencial la expresiva de que corresponde al demandante la carga de la prueba de la base fáctica de la relación de causalidad y por ende las consecuencias de su falta, para concluir que «lo único demostrado es el riesgo que crea la actividad de que se trata, mas ello no es suficiente porque, si se admitiera, la objetivación de la responsabilidad sería absoluta Œen este caso respondería la empresa de las consecuencias de todo accidente acontecido en sus instalacionesŒ, lo que contraviene la reiterada doctrina jurisprudencial al respecto».

    46 STS 16 de marzo de 2001 (Ar. 3198), enjuiciando un caso en el que la actuación imprudente fue de la empresa contratista de una obra pública, y no del empleador subcontratista para el que trabajaba el fallecido.

    47 STS 13 de febrero de 2002 (Ar. 3198), con ampliación de la condena solidaria al encargado, en supuesto de trabajador con secuela de gran invalidez, que cayó al vacío al ceder la barandilla en la que instintivamente se apoyó al sufrir un tropezón.

    48 En su fundamento de derecho único, establece que: «el incumplimiento del empresario del deber de seguridad que tiene para con sus trabajadores, posee ya una protección especifica a través de la legislación laboral, siendo necesario, cuando se ejercita acción sobre la base de lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil, acreditar la existencia de una culpa muy grave que sobrepase los límites de responsabilidad protegida por la citada legislación, por tratarse de un plus indemnizatorio que, en todo caso, habría de tener en cuenta lo ya percibido por el accidentado, y, en el presente caso, si bien es claro que la colocación de tubos en forma de aspa solo puede considerase una medida de señalización y no una medida técnica de protección, ello supone únicamente una falta de medidas de seguridad, que, según consta en hechos probados, fue apreciada por la Inspección de Trabajo pero no una actuación culposa empresarial merecedora de una mayor responsabilidad».

    49 STS 30 de septiembre de 1997 (Ar. 6853) y 29 de septiembre de 2000 (Ar. 8349).

    50 El TSJ Madrid (entre otras, en sentencia de 6 de junio de 2002, Ar. 2394, y las en ella citadas) tiene dicho que cuando, con independencia de las obligaciones impuestas por la legislación social a las empresas y Mutuas como consecuencia de accidente laboral y, directamente a la empresa en caso de infracción de medidas de seguridad, se pide indemnización de daños y perjuicios, es preciso probar una mayor culpa del o de los empresarios que les constituya en deudores de una reparación mayor que la impuesta.

    Pues, como dice la STSJ Cataluña, de 12 de noviembre de 1997 (Ar. 3923): «aun cuando la doctrina ha venido dulcificando el requisito de la culpabilidad, en orden al nacimiento del deber de indemnizar consecuencias dañosas derivadas de actividades de riesgo, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo, por cuanto su existencia es un (...) principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible».

    51 STS 27 de abril de 1992 (Ar. 3414) y STSJ Cataluña, de 7 de marzo de 2002 (Ar. 1550).

    52 Así, en STSJ País Vasco, de 22 de enero de 2002 (Ar. 611).

    53 STS (Civil), de 26 enero de 1990 (Ar. 609).

    54 STSJ Cataluña, de 9 de octubre de 2001 (Ar. 4668).

    55 En la que se indica que:«es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosas sentencias, de ociosa cita, la de la compatibilidad de la indemnización satisfecha por accidente de trabajo y la dimanante del acto culposo, tanto en el espacio de los daños materiales, como en el de los morales, ya que la reglamentación especial no sólo no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, sino que explícitamente viene reconociendo su vigencia, al aceptar expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral, exigibles las mismas ante la jurisdicción civil».

    56 Como se señalaba en la STS de 17 febrero de 1999 (Ar. 2598):«... no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio».

    57 Como exponen las STSJ País Vasco, de 13 de junio de 2000 (Ar. 2987) y 3 de julio de 2001 (Ar. 1892) y la STSJ La Rioja, de 17 de abril de 2001 (Ar. 181092).

    58 En palabras de la STS de 2 de octubre de 2000 (Ar. 9673) ha de haber una «exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, a sensu contrario, que la reparación .... no debe exceder del daño o perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena». O en la doctrina contenida en la STSJ Cataluña, de 5 febrero de 2002 (Ar. 1435): «La sentencia es perfectamente respetuosa con la doctrina jurisprudencial citada, plenamente coherente por lo demás con principios jurídicos de larga raigambre en nuestro ordenamiento como el de la proscripción del enriquecimiento injusto que derivaría del hecho de percibir una compensación superior al valor de los daños producidos».

    59 Exponente de esta tesis jurisprudencial es la STS, Sala General, de 10 de diciembre de 1998 (Ar. 10501).

    60 Los antecedentes fueron: a) Accidente de un trabajador (oficial sondista) en un pozo de carbón, cuya pierna quedó aprisionada entre dos tolvas al no poder ser visto por el maquinista, ni ser oído por otro trabajador dado el ruido provocado por una turbina cercana. b) El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total. c) La empresa «H» fue declarada responsable del pago de un recargo del 50% sobre las prestaciones. d) La empresa «H» fue sancionada administrativamente con multa por falta de medidas de seguridad.

    1. El trabajador reclamó como indemnización por los daños sufridos la cantidad de 36.965.000 ptas. La sentencia de instancia redujo la indemnización a 4 millones de pesetas, aumentándola hasta 21.708.121.-ptas. la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, que se confirmaron dado el signo de desestimación que tuvo el recurso casacional para la unificación de doctrina.

    61 Voto particular de indudable enjundia jurídica que se concretaba en estos principios: 1.Œ Desde el momento en que se abona el recargo, su importe debe computarse como «partida de la indemnización» del trabajador accidentado. 2.Œ No puede decirse que la finalidad preventiva del recargo justifique la exclusión de su descuento de la indemnización por daños. 3.Œ La vía para mantener la constitucionalidad del recargo frente al principio non bis in idem es aceptar su carácter de indemnización y descontar su importe de lo que corresponde pagar para cubrir el total de daños causados. 4.Œ El criterio del cómputo del recargo no garantiza, sin embargo, que las percepciones totales (prestaciones de Seguridad Social más recargo) no superen el daño producido. 5.Œ Si el recargo no se descuenta de la indemnización y sumado a ella excede de la indemnización, pierde su función reparadora y se convierte en sanción punitiva.

    62 Complementariedad indemnizatoria recogida, entre otras, en STS de 8 de octubre de 2001 (Ar. 7551).

    63 El dolor físico e incertidumbre de la situación cuando uno está en proceso de curación, la separación de los seres queridos si hay ingresos hospitalarios, la imposibilidad de hacer una vida normal, la angustia en el período recuperatorio, la incertidumbre respecto del futuro, el desasosiego familiar, etc. (por todas, STSJ Galicia, de 23 de febrero de 2002, Art. 3307).

    64 STSJ La Rioja, de 17 de abril de 2001 (Ar. 181092).

    65 STSJ CastillaŒLa Mancha, de 28 de noviembre de 2001 (Ar. 581).

    66 STS 30 septiembre de 1997 (Ar. 6853) y 2 de febrero de 1998 (Ar. 3250), STSJ Cataluña, de 26 de febrero de 2001 (Ar. 759), STSJ Navarra, de 26 de julio 2002 (Ar. 2929).

    67 STSJ Cataluña, de 9 de octubre de 2001 (Ar. 1172).

    68 Así, y en un supuesto de invalidez permanente, como mínimo se habrían de detraer el importe de la capitalización actuarial de la pensión, sin considerar los intereses y las cantidades satisfechas por prestaciones de incapacidad temporal. En lo que atañe al descuento de las cantidades ya percibidas a tanto alzado, la STSJ Madrid de 6 de junio de 2002 (Ar. 2394) señalaba que ello no representa ninguna dificultad al tratarse de una mera operación aritmética, añadiendo que «aunque sí la presenta en lo que se refiere al descuento de las prestaciones de pago periódico o aseguradas de futuro por el Sistema de la Seguridad Social (viudedad y orfandad) en cuanto no existe una norma precisa al respecto entre los varios criterios posibles (descuento del capital coste renta, cálculo actualizado...) debiéndose, en todo caso, partir de un cálculo proporcional global compensando dichas prestaciones periódicas que evite duplicar el resarcimiento (SS. 12 diciembre 1979, Ar. 4363; 16 marzo 1981, Ar. 916; 6 noviembre 1987, Ar. 8343; 9 octubre 1990, Ar. 1990, 7588), produciendo el enriquecimiento injusto por los demandantes».

    69 STS 17 de febrero de 1999 (Ar. 2598).

    70 Pautas establecidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. El último baremo publicado por la Dirección General lo fue mediante Resolución de 20 de enero de 2003 (BOE del 24 de enero). Se contienen cinco Tablas. La Tabla I recoge las indemnizaciones básicas por muerte, incluidos los daños morales (así, por ejemplo, si la edad de la víctima no alcanza los 65 años la indemnización al cónyuge es de 87.990,30 euros, siendo la más alta prevista cuando la víctima lo es sin cónyuge y con un hijo menor (131.985,44 euros). La Tabla II regula los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte (ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, circunstancias familiares especiales que se describen, etc.). La Tabla III se dedica a las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, recogiéndose en la IV los factores de corrección. En la Tabla V, se especifican las indemnizaciones por incapacidad temporal.

    71 Es jurisprudencia reiterada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que las Tablas publicadas cada año sobre el seguro de circulación de vehículos a motor son mera actualización por lo que en todo caso han de aplicarse las del año en que por el Juzgado de instancia se dicta sentencia.

    72 Por todas, STSJ Cataluña, de 20 de febrero de 2002 (Ar. 1410).

    73 Los antecedentes fueron: a) Trabajador accidentado cuando arrancaba una placa de servicio público de un vehículo (saltó una esquirla que se introdujo en el ojo izquierdo), siendo declarado inválido permanente absoluto. b) El trabajador solicitó 10.000.000 ptas., como indemnización por daños y perjuicios. c) Imposición a la empresa de recargo del 30% sobre las prestaciones. d) Existían gafas de protección para el uso indistinto de los trabajadores cuando los mismos lo entendieran necesario, pero no para cada empleado individualizadamente.

    74 Los antecedentes eran: a) El trabajador se encontraba realizando tareas de riesgo en el parque natural «LM» donde fue atacado por un ciervo, falleciendo como consecuencia de las heridas. b) Su viuda e hijos reclaman frente a las codemandadas 41.000.000 ptas. en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de culpa contractual. La DPT impuso sanción de multa de 70.000 ptas. por infringir las normas de seguridad, sin que se interpusiera recurso por parte de la empresa/Ayuntamiento sancionado frente a su resolución quedando por ello acreditada su actuación culposa. Se desestiman las pretensiones de los demandantes por el Juzgado de lo Social y por la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura.

    75 STS 11 de diciembre de 1997 (Ar. 8972). Como se sentaba en la STSJ País Vasco, de 3 de julio de 2001 Ar. 1892):«... nada impide a un órgano judicial que en esa fijación, se oriente por criterios dispuestos por el legislador a la hora de reparar daños y perjuicios ocasionados en accidentes de circulación, para lo que se sigue un criterio de tasación. Dado que su aplicación no es imperativo legal, no hay obstáculo alguno para que ese criterio se adopte incluso para supuestos en los que el accidente ocurrió con anterioridad a su vigencia. Tampoco lo hay para que el Juzgado lo tome como orientación y, conscientemente, se aparte del mismo en determinados extremos por considerar que no resultan ajustados para fijar la reparación en el caso concreto. Ahora bien, si lo que sucede es que queriendo seguir ese criterio de tasación, interpreta mal su alcance, cabe denunciar la equivocación en vía de recurso».

    76 STS 20 de abril y 6 de mayo de 1992 (Ar. 2662 y 3511) y STSJ Cataluña, de 26 de febrero y 9 de octubre de 2001 (Ar. 759 y 4668).

    77 STS 24 de enero de 1996 (Ar. 641) y 15 noviembre 1997 (Ar. 8126).

    78 STSJ Extremadura, de 2 mayo de 2002 (Ar. 2502).

    79 STS 5 de diciembre de 2000 (Ar. 9887), 15 de diciembre de 1994 (Ar. 10495), 25 de febrero de 1992 (Ar. 1554), 19 de diciembre de 1991 (Ar. 9409), 9 de febrero de 1990 (Ar. 700) y 20 de octubre de 1988 (Ar. 7592).

    80 STS 18 de mayo de 1999 (Ar. 4112).

    81 Precepto que ha sido modificado por la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995 de 30 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

    82 Entre otras, STS 24 de marzo de 1998 (Ar. 2049), 7 de mayo de 1999 (Ar. 4575), 25 de septiembre 1999 (Ar. 7273) y 21 de marzo 2000 (Ar. 2426).

    83 STS 13 de febrero de 1991 (Ar. 833) en la que se discutió si la enfermedad causante de la invalidez había de calificarse de contingencia común o profesional; STS 6 de octubre de 1998 (Ar. 7427) en la que se discutió cuál de las afectadas era la aseguradora responsable en atención a la fecha discutida del hecho causante, así como si el infarto de miocardio causante de la invalidez había de ser calificado como contingencia laboral o común; STS 20 de enero de 1999 (Ar. 811) en la que se discutió cuál de dos aseguradoras había de hacerse cargo de la indemnización en atención a la fecha del hecho causante; STS 15 de marzo de 1999 (Ar. 2919) en la que se discutía si el actor estaba o no incluido en la póliza, así como cuál era la aseguradora responsable; STS 18 de abril de 2000 (Ar. 3968) en la que se discutió cuál era la aseguradora responsable en atención a la duda sobre si la fecha del hecho causante había de considerarse la del accidente o la de la concreción de la situación de invalidez permanente, o en la STS 14 de noviembre de 2000 (Ar. 9641) al discutirse la naturaleza común o profesional del hecho causante del siniestro del que había de responder la compañía aseguradora.

    84 Así, en la STSJ Madrid, de 6 de junio de 2002 (Ar. 2394) por la necesidad de haber acudido a un procedimiento judicial al objeto de interpretar el clausulado de la póliza en orden a examinar si cubría o no los accidentes acaecidos fuera del territorio nacional, así como para fijar el cálculo de las indemnizaciones.

    85 Por todas, STS 3 de abril de 1998 (Ar. 1873).

    86 Por todas, como sentencias recientes, las STS de 11 de noviembre de 1999 y 16 de enero de 2003 (Ar. 6).

    87 STS 31 diciembre de 1997 (Ar. 9195). Confirmaba sentencia de la AP de Jaén condenando a las empresas codemandadas al pago de una indemnización de 18.000.000 ptas. a los herederos de un trabajador de una sociedad cooperativa andaluza que falleció. Los antecedentes eran: a) El fallecimiento se produjo a consecuencia del desmoronamiento de la pared de una zanja en la que el trabajador se introdujo para nivelar una tubería pvc para desagüe de las instalaciones de una almazara de la cooperativa demandada; b) La reforma de la almazara había sido proyectada por un ingeniero industrial (codemandado) que ejercía la dirección de la obra y c) No existieron instrucciones siquiera verbales al trabajador sobre el modo de realizar el trabajo. La doctrina judicial sentó que existió culpa de la cooperativa in vigilando o in eligendo ya que permitió que el ingeniero director de las obras no llevara el preceptivo libro de órdenes y visitas de la obra y no cumpliese con su obligación de estar presente, supervisar y dirigir, al menos en los momentos más difíciles o peligrosos, tales obras. Al asumir la cooperativa propietaria de la obra la ejecución material de la misma, lo hizo sin adoptar las medidas necesarias para que esa ejecución se llevase a cabo sin mayores riesgos para el personal que, por su cuenta, la realizaba.

    88 STS (Civil), 6 de noviembre de 2002 (Ar. 9637).

    89 STS (Civil), 21 de febrero de 2002 (Ar. 2894).

    90 STS (Civil), 6 de noviembre de 2002 (Ar. 9637). Así en STS de 29 de noviembre de 2001 (Ar. 951), por actuación coadyuvante del fallecido en el accidente, apreciando concurrencia de culpas se moderó la cuantía económica de las responsabilidades. El Juez de Primera Instancia concedió 15 millones de pesetas, la Audiencia Provincial desestimó la demanda y el TS condenó a 5 millones de pesetas.

    91 STS 21 marzo de 2000 (Ar. 2023).

    92 STS 12 julio de 1999 (Ar. 4772), 31 diciembre de 1997 (Ar. 9413) y 10 julio de 1993 (Ar. 6005).

    93 STS 18 diciembre de 1997 (Ar. 9105), 11 julio de 1997 (Ar. 5605) y 30 junio de 1997 (Ar. 5409).

    94 STS 31 julio de 1997 (Ar. 5529).

    95 STS 20 octubre de 1988 (Ar. 7594) y 28 octubre de 1985 (Ar.5086). La STSJ País Vasco, de 26 de marzo de 2002 (Ar. 220759), contiene con amplio detalle, en su fundamento jurídico cuarto, de actuación grave y negligente de empleado que comportó se apreciase la compensación de culpas, y se redujese la indemnización por responsabilidad civil empresarial en un 50%.

    96 STS 1 febrero de 1999 (Ar. 745) y 29 septiembre de 1989 (Ar. 6388).

    97 STS (Civil), de 22 de noviembre de 2002 (Ar. 10092).

    98 STS (Civil), de 6 de noviembre de 2002 (Ar. 9636).

    99 STS (Civil), de 4 de octubre de 2002 (Ar. 9253).

    100 STS (Civil), de 4 de marzo de 2002 (Ar. 2422). A mayor abundamiento en el supuesto analizado en STS 31 de diciembre de 2002 (Ar. 10759): «... deduce con una lógica irreprochable, que el accidente se produjo por actuación negligente achacable únicamente al empleado accidentado, en cuanto que, la empresa encargó la realización del derribo de la pared a otro empleado, por lo que el recurrente no obraba de acuerdo a las directrices de la misma, y segundo, que dada la calificación laboral del mismo, como Oficial 2º, tenía los conocimientos más que suficientes para haber llevado a efecto con seguridad la realización del trabajo, con independencia de que se hubiera llevado a efecto manualmente como lo pretendió el recurrente, o mecánicamente».

    101 STS (Civil), de 11 de julio de 2002 (Ar. 8247).

    102 Por todas, STSJ Aragón, de 6 de marzo de 1997 (Ar. 992).

    103 Por todas, STS 21 diciembre de 1999 (Ar. 9204).

    104 STSJ País Vasco, de 18 enero de 2000 (Ar. 818). Incluso el plazo de prescripción se puede interrumpir por la reclamación realizada mediando mandato tácito (STS de 21 de enero de 1986, Ar. 261) debiéndose recordar que la institución de la prescripción debe interpretarse restrictivamente pues el valor de la seguridad jurídica interpretado de manera extrema es susceptible de llevar a consecuencias injustas.

    105 STSJ País Vasco, de 16 noviembre de 1999 (Ar. 4216).

    106 Por todas, STSJ Castilla y León (Valladolid), de 14 de mayo de 2002 (Ar. 174562) y STS (Civil) de 30 diciembre de 1998 (Ar. 10142).

    107 STS (Civil), de 6 de febrero de 2002 (Ar. 1602).

    108 En STS 22 de marzo de 2002 (Ar. 5995).

    109 STSJ Andalucía (Málaga), de 15 de abril de 2002 (Ar. 2616).

    110 Hay que tener en cuenta que «por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de seguridad jurídica a fin de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardío de los derechos (sentencias de 7 de enero de 1881, 30 de septiembre de 1986, y las en ella citadas, , debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de «animus conservandi» en quién la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid. y las en ella citadas)».

    111 STSJ Comunidad Valenciana, de 14 de febrero de 2002 (Ar. 3300).

    112 STS 22 de septiembre de 1984 (Ar. 4332).

    113 Invocando STS 10 de diciembre de 1998 (Ar. 10501).

    114 Dado que tal recargo como se señala en la STSJ Castilla y León (Valladolid), de 14 de mayo de 2002 (Ar. 174562), más que naturaleza resarcitoria es de contenido sancionatorio, al venir cuantificado objetivamente, con carácter accesorio respecto de las contingencias principales de contenido económico, modulándose no en razón de la extensión de los perjuicios irrogados, sino de la entidad o gravedad de la infracción cometida en la deuda de seguridad impuesta del empleador, por lo que el incremento patrimonial obtenido por tal vía, no puede integrarse en el quantum indemnizatorio único al que responden las acciones nacidas de los artículos 1101 ó 1902 del Código Civil.

    115 STS (Social) 6 mayo de 1999 (Ar. 4708) y STS (Civil) de 21 de junio y 27 de diciembre de 2001 (Ar. 5070 y 1646).

    116 Sentencias 220/93, 89/99 y 228/00 del TC.

    117 Recientemente, la STS (Social), en unificación de doctrina, de 9 de julio de 2002 (Ar. 10538), ha interpretado de forma extensiva la responsabilidad solidaria en materia salarial y de seguridad social, al partir de la nueva redacción dada al art. 42.2 ET por la Ley 12/2001, de 9 de julio, al introducir como responsables solidarios no sólo a los subcontratistas sino también a los «contratistas», lo que supone una precisión ampliatoria de la responsabilidad a tener en cuenta.

    118 STS 22 de julio de 1994 (Ar. 5525) y 31 de julio de 1997 (Ar. 6345).

    119 STS 27 de noviembre de 1993 (Ar. 9143) y 3 de octubre de 1997 (Ar. 7089).

    120 STS 11 de julio de 2002 (Ar. 6200). Los argumentos que sostuvieron esta apreciación fueron: 1º) Que teniendo en cuenta las prestaciones percibidas durante su incapacidad laboral transitoria (85.500. ptas. mensuales, más un 30%) y la pensión vitalicia por incapacidad permanente total para la profesión habitual, la indemnización percibida no resultaba irrisoria ni desproporcionada a la baja; 2º) Las ventajas de su inmediata percepción y el ahorro que debiera haber supuesto en cuanto a gastos y costas; 3º) Emitió su consentimiento con plena conciencia y voluntad, sin ser inducido a error, dentro de una negociación desarrollada en términos de normalidad. 4º) El contenido claro, terminante e inequívoco, sin condicionante alguno de la renuncia que se demostraba de: a) Daban por recibida la suma de 15 millones de pesetas como indemnización total por los daños y perjuicios sufridos con motivo de las lesiones producidas en el accidente; b) Reiteran que se trata de indemnización transaccional por todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, sufridos en dicho accidente. c) Insisten en que se consideran totalmente indemnizados, saldados y finiquitados, por lo que hacen total renuncia de acciones, tanto penales como civiles. d) Se comprometen a desistir de cuantas acciones hubieran iniciado por el hecho mencionado, al haber sido resarcido del importe de los perjuicios de toda índole que le fueron causados, exonerando a la aseguradora de cualquier posible reclamación que formularan terceras personas que se creyeran con derecho a indemnización, comprometiéndose a correr con todos los gastos que tal reclamación llevara consigo.

    121 Conclusiones del Informe Durán (Informe sobre riesgos laborales y su prevención. La seguridad y la salud en el trabajo en España. FEDERICO DURÁN LÓPEZ. Presidencia del Gobierno. Madrid 2001) que hacemos nuestras son:

  9. Modificar la LPL para atribuir expresamente a la jurisdicción social el conocimiento de las reclamaciones de responsabilidad civil (contractual, extracontractual y la derivada de delito) cuando se originen en el ámbito de la relación de trabajo, concentrando en un único orden jurisdiccional la totalidad de las pretensiones y el conocimiento global de cuantas responsabilidades se deriven de la eventual infracción de las normas preventivas. 2.Œ Despenalizar las faltas por imprudencia cuando ésta implique infracción de normas de seguridad y salud laboral ya tipificada administrativamente, manteniendo exclusivamente los actuales tipos de delito. 3.Œ Suprimir el actual recargo de prestaciones en caso de falta de medidas de seguridad y establecer un procedimiento ágil, ante los tribunales laborales, para la reclamación de la íntegra reparación del daño sufrido por el trabajador accidentado en caso de culpa del empresario, quien podría asegurar su responsabilidad.

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