Nueva iniciativa en el ámbito de la ejecución de las resoluciones de embargo preventivo y de aseguramiento de pruebas.

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CargoMercado Interior
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Dicha Decisión , adoptada sobre la base de los art. 31.a) y el art. 34.2.b) del TUE se inicia, como suele ser habitual en la tradición jurídica anglosajona, con la definición de los conceptos, siendo de destacar las siguientes definiciones:

a) Estado de emisión: Estado miembro en el que una autoridad judicial ha dictado una resolución de embargo preventivo en el marco de una causa penal;

b) Estado de ejecución: Estado miembro en cuyo territorio se halle el objeto de la ejecución;

c) Resolución de embargo preventivo o de aseguramiento de pruebas: cualquier medida adoptada por una autoridad judicial de un Estado de emisión para impedir cualquier operación de destrucción o transformación de un bien que pudiera ser confiscado por el Estado de emisión o constituir un elemento probatorio;

d) Bien: cualquier bien mueble o inmueble, así como todos los documentos con fuerza jurídica acreditativos de un título o derecho sobre ese bien;

e) Elemento probatorio: los objetos y documentos que puedan tener carácter probatorio.

El ámbito de aplicación de esta Decisión se ceñirá a las resoluciones de embargo preventivo o de aseguramiento de pruebas relativas a hechos que constituyan alguna de las siguientes infracciones: tráfico ilícito de estupefacientes; fraude que afecte a los intereses financieros de las Comunidades Europeas; blanqueo del producto del crimen; falsificación del euro; corrupción y trata de seres humanos.

El procedimiento de ejecución de las resoluciones de embargo preventivo y de aseguramiento de pruebas transcurre por las siguientes fases:

a) La autoridad judicial que dicte las resoluciones de embargo preventivo y de aseguramiento de pruebas las transmitirá a la autoridad judicial competente para su ejecución:

b) Estas resoluciones serán reconocidas por la autoridad competente del Estado de ejecución sin más trámite y ejecutadas sin demora salvo que se encuentre en alguno de los motivos de no ejecución previstos en el artículo 6, dando inmediatamente cuenta de la ejecución al Estado de emisión;

c) Se mantendrá el embargo preventivo del bien hasta que el Estado de ejecución haya respondido a la solicitud de transferencia del bien, o a la instrucción de que el bien permanezca en el Estado de ejecución a la espera de que se inste la ejecución, que le haya remitido el Estado de emisión;

d) Las autoridades judiciales del Estado de ejecución podrán oponerse a la ejecución de la resolución de embargo preventivo o de aseguramiento de...

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