Embargo. Derecho de propiedad y usufructo de cónyuges deudores de la Hacienda Pública

AutorManuel Garrido Mora
CargoAbogado del Estado Jefe Adjunto del Servicio Jurídico Regional de la A. E. A. T.
Páginas827-832

    Dictamen elaborado el 22 de septiembre de 2003 por don Manuel Garrido Mora, Abogado del Estado Jefe Adjunto del Servicio Jurídico Regional de la A. E. A. T. en Andalucía -Unidad desconcentrada de Málaga-.

Page 827

Recibida por este Servicio Jurídico petición de informe relativa a la posibilidad de celebrar una única subasta en el ámbito de los procedimientos administrativos de apremio seguidos respecto de los cónyuges, don XX y doña XXX, procede informar lo siguiente:

Hechos

1. Conforme resulta del oficio remitido por la Dependencia Provincial de Recaudación, por esta se tramita expediente administrativo de apremio respecto de la deudora tributaria, XXX, en el curso del cual con fecha 21-12-1999, la Unidad de Recaudación de X, dictó diligencia de embargo de la vivienda señalada con el número 81 del Conjunto Urbanístico X, en XX, inscrita en el Registro de la Propiedad número 4 de X, finca número Z, y cuya titularidad correspondía, con carácter ganancial, a los cónyuges, doña XX y don XX.

Con fecha 30-05-2000, se dictó el mandamiento de anotación preventiva, una vez efectuadas las notificaciones pertinentes, y el 14-06-2000, se practicó la anotación preventiva de embargo a favor del Estado, Letra A, por importe total de 6.840.210 pesetas.

2. Con fecha 19-12-2002, (al haberse devengado nuevas deudas a cargo de doña XX, en su mayoría correspondientes a Actas de Inspección de IRPF, períodos impositivos 1996, 1998, 1999 y 2000), esa Dependencia dictó nueva diligencia de embargo del mismo inmueble, por importe de 349.043,46 euros. La anotación preventiva de embargo a favor del Estado, Letra B, se practicó en fecha 03-04-2003, si bien, tal y como se desprende de la calificación registral: «... únicamente en cuanto a la nuda Page 828 propiedad de noventa enteros sesenta y cinco centésimas de otro entero por ciento de la misma», sin practicarse la anotación respecto al usufructo vitalicio del noventa y dos enteros sesenta y cinco centésimas de otro entero por ciento, y el pleno dominio de siete enteros treinta y cinco centésimas de otro entero por ciento restantes...», y ello porque con fecha 20-02-2002, se otorgaron por los cónyuges, Sres. X y X, capitulaciones matrimoniales, disolviendo y liquidando la sociedad de gananciales previamente existente, pactando como régimen económico matrimonial el de separación absoluta de bienes y atribuyéndose cada uno de los cónyuges como pago de su participación en la sociedad de gananciales los derechos de nuda propiedad y usufructo en la proporción que a continuación se especificará.

3. Por su parte, don XXX, con NIF 0000000Q, también aparece como deudor a la Hacienda Pública derivado de las liquidaciones practicadas como consecuencia de las Actas de Inspección que le fueron suscritas y por los conceptos IRPF e IVA, períodos impositivos 1996, 1997, 1998 y 2000. Por ello, en fecha 19-12-2002, esa Dependencia dictó diligencia de embargo del inmueble ya referido por importe de 225.669,63 euros, practicándose la correspondiente anotación preventiva de embargo, letra C, en fecha 18-06-2003, si bien, tal y como se desprende de la calificación registral sólo: «... sobre el pleno dominio de una participación indivisa de siete enteros treinta y cinco centésimas por ciento y el usufructo vitalicio de una participación indivisa de noventa y dos enteros sesenta y cinco centésimas por ciento de dicha finca...», y ello por cuanto fueron estos los derechos que le fueron atribuidos en la liquidación y subsiguiente constitución del nuevo régimen económico matrimonial al que ya nos hemos referido.

Por tanto, y conforme resulta del oficio ya referido, es posible concluir que en virtud de los embargos practicados se ha trabado embargo sobre la totalidad del pleno dominio del inmueble, y ello por deudas de cada uno de los cónyuges, razón por la que interesa informe sobre la posibilidad de efectuar una única subasta.

A los que son de aplicación los siguientes

Fundamentos de derecho

I. El punto de partida del que ha de partir este dictamen no puede ser otro que el análisis, aún cuando sólo lo sea someramente, de la naturaleza y características del derecho real de usufructo y, consecuentemente con ello, de sus relaciones con el derecho real de dominio.

En tal sentido, el artículo 467 del Código Civil dispone que: «El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR