La elasticidad del Derecho de propiedad en los planes de mejora ejecutados mediante arrendamiento forzoso en el Derecho Agrario Español.

AutorC. S. Vattier
CargoBecario de la Fundación Ford en la Universidad de Salamanca
Páginas833-858

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  1. Tradicionalmente, la disciplina de la actividad mejoraticia, o sea, aquella desarrollada por el titular del derecho de goce sobre cosa inmueble en orden a introducir mejoras en su utilización productiva 1, se ha pre-Page 834sentado por la dogmática en conexión con la teoría de la accesión, conexión que, en las distintas fases de su evolución, exhibe un carácter positivo o negativo según se identifiquen o se diferencien, respectivamente, ambos fenómenos. Así, por ejemplo, testimonia una conexión positiva el texto de Ulpiano, recogido en D. 23-10, pr. y 1 que en su parte pertinente expresa: «en cambio, cuando se dan cosas en dote sin estimar, las mejoras o los deterioros se atribuyen a la mujer. Si acreció alguna cosa a los predios no estimados, es en provecho de la mujer, y si algo se pierde, es en daño de la mujer» 2, incluyendo indiferenciadamente todo tipo de elementos que en forma física se incorporen a los inmuebles no estimados de la dote, pudiendo aquéllos provenir de supuestos de accesión, así como de resultados de la actividad mejoraticia, con lo que parecen venir integradas las mejoras entre aquéllos 3. Por su parte, la doctrina del ius commune parece incluir los supuestos de accesión dentro de la actividad mejoraticia, exhibiendo también una conexión positiva aunque inversa, como se indica, por ejemplo, en el siguiente pasaje de I. Garsia Gallego: «Ex quibus verbis fatis explicatur quid veniat nomine meliorationis, intelligimus enim quidquid re accedit quocumque modo accedat, ex quo valor re, eius aestimatio augeatur» 4, o en el texto de P. 5.8.23 5, tendencia que el Profesor A. Luna Serrano registra como constante para este pe-Page 835ríodo 6 hasta las codificaciones decimonónicas 7 y que, sin embargo, todavía se recoge en el artículo 433, Proyecto 1851 8, en el artículo 461, Anteproyecto 1882-1888 9 y en el artículo 456 del Código civil vigente 10, tendencia que, por último, se prolonga en parte de la doctrina que concibe la actividad mejoraticia como un supuesto de accesión de mueble a inmueble 11. Sin embargo, autorizadas opiniones contemporáneas parecen inclinarse, acertadamente, por una conexión negativa entre ambos institutos, debido a que la actividad mejoraticia presenta como características distintivas frente a la accesión el hecho que aquélla debe ser siempre resultante del comportamiento humano y que no necesariamente ha de alterar la configuración de la cosa mejorada 12, aunque sí requiere incrementar establemente su productividad 13, conceptos que no precisan presentarse en los supuestos fácticos englobados bajo la teoría de la accesión 14; pudiendo, por consiguiente, afirmarse con el mismo Profesor A. Luna Serrano a este respecto que «la distinción doctrinal existente entre mejora y accesión es también clara, pero que hay que tener en cuenta que las mejoras suelen resolverse en accesiones de la cosa mejorada» 15, lo que permite concluir en la existencia de una interdependencia de ambos fenómenos, predominando el carácter negativo en la vinculación dogmática entre los mismos.

    No es, sin embargo, el estudio teórico de esta vinculación el objeto Page 836 principal de este trabajo 16. En concreto, éste se limita al análisis de la relación que puede existir entre el principio de accesión, genéricamente formulado en los artículos 350 y 358 del Código civil 17 y los contratos ad meliorandum, específicamente representados por el arrendamiento forzoso que regulan los artículos 156 y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario 18 con el fin de determinar si en el ordenamiento positivo español estos contratos excepcionan o reiteran la vigencia de aquel principio, conforme a los efectos típicos que se deducen de su naturaleza jurídica a este respecto. Este mismo objeto así limitado, finalmente, exime del estudio en el derecho histórico y en el derecho comparado de ambas figuras, puesto que desbordan los límites precisos de la correlación que el presente trabajo pretende analizar de acuerdo al siguiente plan. Comenzando por puntualizar el estado actual de la teoría de la accesión en la doctrina especial sobre la materia, se intenta analizar la admisibilidad de su derogabilidad en el ordenamiento positivo en estudio. Seguidamente, después de señalar a grandes rasgos la disciplina de las relaciones ad meliorandum, aplicadas a los arrendamientos forzosos, se pretende fijar su naturaleza jurídica de cara a la accesión. Para terminar, por último, formulando la hipótesis que esta figura contractual compleja, tan altamente tutelada por el ordenamiento, no alcanza siquiera a derogar ni paralizar el funcionamiento de aquélla.

  2. Destaca en la teoría de la accesión, antes que nada, la sorprendente continuidad de su problemática, como pone de manifiesto entre otros indicadores el sustancial parelelismo que presenta su tratamiento tanto por M. M. Traviesas 19 como, más de medio siglo después, por F. V. Bonet 20, en los que es posible constatar cierta identidad estructural en el planteamieno de sus problemas. Efectivamente, concebida la accesión, en términos genéricos, como aquellos cambios intrínsecos en la cosa que la aumentan o disminuyen con independencia de la voluntad o de Page 837 participación alguna de su titular 21, desde la codificación discute la doctrina si la extensión de la titularidad al mismo objeto modificado 22 es, por un lado, un modo de adquirir el dominio propiamente tal 23 o, simplemente, una parte del contenido del ius fruendi 24 y, por otro lado, si es posible construir una teoría unitaria de todos los supuestos de hecho en que este fenómeno se produce 25 o, a la inversa, deben concebirse de manera desintegrada aquellos supuestos que tradicionalmente se engloban bajo su denominación 26.

    En términos generales, puede observarse frente a ambos problemas que las primeras alternativas, o sea, la de considerar la accesión como un modo de adquirir la propiedad y la de concebirla como un sistema unitario, tienen su origen en las generalizaciones del ius commune 27, así como que, por el contrario, no existe en las codificaciones uniformidad en la recepción de las segundas, a la vez que tampoco puede apreciarse que exista correlación entre la solución adoptada en aquéllas para el primero, con la adoptada para el segundo de los problemas mencionados 28.

    Así, en España, la doctrina está de acuerdo en admitir que el artículo 353 del Código civil 29, apartándose de la tradición dogmática referida, concibe la accesión como una simple facultad del derecho subjetivo de Page 838 goce correspondiente a la estructura interna normal del derecho de dominio 30 y que, por lo tanto, sería en parte correcta la afirmación de M. M. Traviesas según la cual «es la propiedad antigua que se extiende al extenderse el objeto» 31 en todos aquellos supuestos de alteración objetiva que no signifiquen la incorporación de elementos adicionales en la cosa objeto de la titularidad dominical 32, siendo a la vez también válido, de acuerdo a esta misma disposición, el supuesto contrario, de mayor interés para este trabajo, consistente en la incorporación de nuevos elementos a la cosa original 33, hipótesis en la que se presenta, por consiguiente, otra titularidad sobre los objetos incorporados constitutivos de una cosa nueva 34 y no una simple extensión del antiguo dominio, como parecen entender los Profesores L. Díez-Picazo y A. Gullón al aludir a la fuerza expansiva del dominio original 35, aunque categóricamente rechacen esta concepción 36. Por su parte, el propio F. V. Bonet 37 constata la existencia en la doctrina de una tendencia ecléctica que concibe, interpretando fraccionalmente este mismo texto legal, la accesión como elemento componente del ius fruendi cuando es del tipo llamado discreto 38 o como modo de adquirir nueva propiedad cuando aquélla corresponde al denominado tipo continuo 39, siempre, en un intento de sostener una teoría unitaria del instituto considerado 40, posición que, según admite toda la doctrina 41, criticada sin embargo por las autorizadas opiniones de los Profesores L. Díez-Picazo 42 y J. Puig Page 839 Brutau 43, viene recogida en el ordenamiento positivo en relación con el segundo problema mencionado 44.

    Sintetiza de modo magistral la doctrina dominante el recientemente referido estudio del Profesor F. V. Bonet, conforme al cual, el fundamento de la teoría de la accesión se encuentra en el derecho de propiedad 45, al tiempo que señala como principio rector de su funcionamiento el de que lo accesorio sigue a lo principal en lo que a su titularidad respecta 46, regla que también acepta lo que podría llamarse la doctrina disidente del Profesor L. Diez-Picazo 47, a la vez que, en idéntico sentido, una de las más elaboradas monografías existentes sobre la materia en la doctrina francesa 48. Coinciden, a su turno, ambas posiciones en reconocer el hecho que, cuando las cosas objeto de la relación de accesión pertenecen a distintos titulares reales, se origina un conflicto de intereses que la disciplina del instituto estudiado, al igual que la generalidad de las normas jurídicas intenta resolver 49; aplicando, según califica F. V. Bonet, los principios del enriquecimiento indebido desde que la adquisición de nueva propiedad precisa ser compensada con la indemnización de los perjuicios ocasionados por el empobrecimiento sufrido en el patrimonio del antiguo propietario de la cosa incorporada 50, o las reglas de la buena fe, conforme entiende L. Díez-Picazo 51, dado que esta calidad psicológica aparece como un prerrequisito necesario para la procedencia de esta misma indemnización 52, coincidiendo en este as-Page 840pecto, por otra parte, con la autorizada opinión del Profesor J. L. De los Mozos 53. Más aún, se muestra también conforme la doctrina en excluir de la teoría de la accesión en sentido estricto, la disciplina de los frutos desde que correspondiendo esta a aquella forma de accesión tradicionalmente llamada discreta, se resuelve en el simple ejercicio del...

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