Ejecución de sentencias

AutorVicente Gimeno Sendra
Cargo del Autorcatedrático de Derecho Procesal UNED

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

I. CONCEPTO Y PRESUPUESTO

Se entiende por proceso de ejecución el conjunto de actividades procesales tendentes a la realización de un derecho subjetivo reconocido en un «título de ejecución».

El proceso de ejecución requiere necesariamente la existencia de un título de ejecución, sin el cual no se puede siquiera solicitar su apertura. El título de ejecución es, pues, un presupuesto ineludible de esta fase procesal en la que el órgano jurisdiccional ejercita la potestad jurisdiccional en su manifestación de «hacer ejecutar lo juzgado» (art. 117.3 C.E.).

Los títulos de ejecución son documentos en los que se reconoce la incontrovertida existencia de un derecho y correlativa obligación por el deudor de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Recordemos que, de conformidad con nuestra legislación procesal civil, los títulos pueden ser jurisdiccionales (las sentencias firmes o provisionales, los autos de tasación de costas, etc.) o extrajurisdiccionales (vgr. los laudos arbitrales, las escrituras de constitución de hipotecas, etc.). Pero el título jurisdiccional por excelencia lo constituyen las sentencias firmes. A ellas se refiere expresamente el rótulo del presente Título IV, si bien no constituyen el único título de ejecución, pues el art. 103.1, que se refiere también a «demás resoluciones judiciales» y el art. 113 en relación con el art. 77.3, así como el art. 139.6 posibilitan acudir al proceso de ejecución para instar la realización de derechos de crédito reconocidos en autos de conciliación y de tasación de costas.

II. FUNDAMENTO

El proceso de ejecución goza de una evidente protección constitucional, de un lado, en el art. 24.1º C.E., y en los arts. 117.3º y 118, de otro.

El fundamento del derecho a la ejecución de las sentencias se encuentra implícito en el «derecho a la tutela» del art. 24.1º y más concretamente en la exigencia de que la tutela de los derechos e intereses legítimos sea «efectiva». La resistencia o mera inactividad del órgano jurisdiccional a la ejecución del fallo permitirá, pues, al acreedor ejercitar el oportuno recurso de amparo, tal y como ha tenido ocasión de reiterar el Tribunal Constitucional (STC. 32/1982, 61, 67 y 109/1984, 65, 106, 155 y 176/1985, 15, 33 y 34/1986, 33/1987, 206/1993...).

Pero, además, en nuestro ordenamiento dicha ejecución ha de ser jurisdiccional, porque la «potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales»...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR