La ejecución de resoluciones extranjeras

AutorPilar Peiteado Mariscal
Páginas89-96

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Introducción

Las resoluciones extranjeras no son títulos ejecutivos en nuestro ordenamiento jurídico, no despliegan efectos por sí mismas. Sin embargo, es razonable que, en determinados supuestos, una resolución extranjera pueda tener eficacia en nuestro país, y por esta razón las normas jurídicas prevén diversos procedimientos de homologación, mediante los que el Estado autoriza y permite la eficacia de resoluciones que proceden de tribunales extranjeros. Una vez homologada, reconocida, la resolución extranjera no tiene ninguna particularidad para su ejecución, sino que sigue las normas propias de cualquier título ejecutivo judicial.

El sistema de normas que regula la homologación de resoluciones extranjeras es similar al de todos los casos en los que entran en juego elementos extranjeros: existe un régimen convencional, constituido por los Tratados y Convenios suscritos por España, y un régimen interno, aplicable sólo en los supuestos para los que no hay Tratado. Además, hay que tener en cuenta que la cooperación judicial civil y mercantil en el ámbito de la UE es actualmente competencia directa de las instituciones comunitarias, que la regulan mediante Reglamentos, es decir, mediante normas directamente aplicables en cada Estado miembro y preferentes a los sistemas de Derecho interno y también a los Tratados que los Estados miembros pudieran tener suscritos entre ellos. Este sistema de fuentes se concreta en el siguiente conjunto de normas:

- Sistema convencional. En cuanto al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, España tiene suscritos algunos Convenios bi-

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laterales y también Tratados multilaterales. Si existe convenio con el Estado del que procede la resolución cuyo reconocimiento se pretende, el sistema establecido en el convenio se aplicará en lugar de las normas de Derecho interno, salvo lo dicho respecto de los Estados de la UE. Evidentemente, no se puede dar una visión general del sistema convencional, puesto que cada Convenio o Tratado establece sus propias reglas.

- Sistema comunitario. Su norma fundamental es el Reglamento 1215/2012, sobre competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que se aplica a las resoluciones dictadas por tribunales de Estados miembros de la Unión Europea en materia civil y mercantil, recaídas en procesos incoados a partir del 10 de enero de 2015. Para el reconocimiento y ejecución de resoluciones de tribunales de Estados miembros procedentes de acciones civiles o mercantiles ejercitadas antes, la norma aplicable es el Reglamento 44/2001.

- Sistema de Derecho interno. Aplicable sólo en defecto de Convenio o de Reglamento comunitario, es decir, cuando la resolución cuya eficacia se pretende en España procede de un Estado que no forma parte de la UE y con el que España no tiene suscritos tratados o convenidos de ejecución de resoluciones judiciales; o cuando la materia sobre la que la resolución versa no forma parte del ámbito de aplicación de los Tratados o Convenios, o de los Reglamentos de la Unión, según el caso. Está regulado en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (en adelante LCJI).

El reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
Introducción

El Reglamento 1215/2012 sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución es heredero del Reglamento 44/2001 y éste, a su vez, lo fue del Convenio de Bruselas de 1968. Por esta razón, los Reglamentos de 2001 y 2012 son conocidos como “Bruselas I” y “Bruselas I bis”. Todas estas normas

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han sido y son un elemento fundamental de la creación de un espacio judicial europeo, puesto que al determinar el órgano jurisdiccional competente para los procesos con un elemento extranjero, primero, y al establecer las reglas...

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