La ejecución procesal en la Ley Hipotecaria

AutorJaime Guasp Delgado
CargoLetrado del Consejo de Estado. Catedrático de Derecho procesal de la Universidad de Barcelona
Páginas513-522

La ejecución procesal en la Ley Hipotecaria*

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  1. Llegamos con esto al tercero de los caracteres que hemos señalado en las normas legales sobre la forma específica de ejecución que contiene la ley Hipotecaria es decir, al problema de su retroactividad. Del mismo modo que en los puntos anteriores, juegan aquí una serie de nociones de orden general que han de servirnos para aclarar la significación de las disposiciones concretas en la materia de nuestro derecho positivo.

La forma de ejecución procesal que se conoce con el nombre de "procedimiento judicial sumario" de la ley Hipotecaria fue, como sabemos, una novedad legislativa introducida en el año 1909. A tenor del artículo 3.° del Código civil, según el cuál "las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario", podria entenderse que los títulos hipotecarios inscritos con anterioridad al 21 de abril de 1909 no eran susceptibles de ejecución mediante el nuevo tipo de tutela procesal, porque de otro modo se daría a la ley una vigencia en el tiempo anterior a su fecha de publicación. Sin embargo, ya inicialmente es preciso advertir que la irretroactividad queda también a salvo aunque los efectos producidos después de lá nueva ley, de hechos anteriores a laPage 514 misma, se rijan por este texto reformado, con tal de que el valor jurídico de los efectos anteriores siga en pie 1. .

Pero en derecho procesal, además, rigen en la materia principios distintos de los que tienen vigencia en el ordenamiento privado, y así como éste, en términos generales, estima aplicable a una relación jurídica la norma que estaba en vigor en el instante de su nacimiento 2. aquél, por el contrario, se inspira en la solución diversa de determinar su, tratamiento según las disposiciones vigentes en el momento de verificarse la actividad procesal que se requiera, y no, como en el caso anterior, por las que estuviesen en vigor cuando se realizó el supuesto de hecho sobre que recae tal actividad tempus regit acturn. De aquí que la tutela jurídica procesal se haga en cada momento de acuerdó con la ley del tiempo en que el acto haya de verificarse. Como dice un conocido procesalista 3, "el tiempo y el lugar en que ha nacido el derecho deducido en juicio no tienen, por tanto, importancia en lo que se refiere a la ley procesal que debe aplicarse", y en el derecho italiano encontramos un ejemplo de singular interés por la analogía que tiene con nuestro problema, en el hecho de que los actos contractuales públicos verificados con anterioridad a la legislación de 1865 y que, según tal legislación, no tenían carácter ejecutivo, vinieron a adquirir tal naturaleza los mismos actos anteriores después de la promulgación del Código procesal de aquella fecha.

Si tratásemos de buscar un fundamento a esta, solución, tropezaríamos con todas las dificultades que presenta la construcción de los límites de la norma jurídica en el tiempo. El efecto general retroactivo en el sentido antes indicado de las normas procesales podría justificarse, con Simoncelli4, dada su pertenencia a la esfera del derecho público, suponiendo que en éste, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, es el principio de retnoactividad el que debe do-Page 515minar. El mismo criterio es susceptible de aplicación a los procesos pendientes en la época en que el cambio de legislación sobreviene, aunque en esta hipótesis, como luego se observará, es frecuente conceder a la voluntad de las partes un poder de opción sobre la procedencia de los trámites antiguos o de los innovados 5.

Transportadas estas consideraciones al campo concreto en que trabajamos, nos encontraremos con la siguiente solución: el procedimiento judicial sumario de los artículos 129 a 135 de la ley Hipotecaria supone, indudablemente la concesión ál acreedor de una nueva forma de tutela jurídica procesal, y, dada, por consiguiente, tal naturaleza, debe regir, aunque el título de que la ejecución proceda sea anterior a la fecha de la ley 21 de abril de 1909 sin que" quede limitada la eficacia de ésta a las hipotecas inscritas con posterioridad a la fecha señalada.

En las normas especiales que regulan el procedimiento sumario hallamos expresas indicaciones sobre el problema de la relroactividad, y precisamente ellas se inspiraren la misma dirección que acaba de apuntarse, es decir, en la posibilidad de que las nuevas normas operen también sobre relaciones constituidas con anterioridad a su entrada en vigor. Las indicaciones expresas a que nos referimos están en el artículo 133 de la ley y 202 de su reglamento, ambos de interés fundamental para resolver la cuestión.

Según el artículo 133 de la ley, "los acreedores que tengan inscrito su derecho con anterioridad a la presente ley podrán optar por el procedimiento sumario del artículo 131. si los títulos de sus créditos contienen expresión de la conformidad del deudor con un precio determinado para la subasta, y si no se hubiese señalado domicilio para la práctica de requerimientos y notificaciones, se efectuarán estas diligencias en el que realmente tenga el deudor".

"Cuando los títulos careciesen de dichas circunstancias, se podrá suplir su falta por medio de documento público, que se presentará necesariamente con los demás, que exige la regla 3.a de aquel artículo, y estará exento del impuesto de Derechos reales."

La mayor parte de este artículo se dedica a la determinación de las condiciones necesarias para que pueda seguirse el procedimiento "suma-Page 516rio", y en este sentido volveremos a aludir a su texto más tarde 6. Pero todo el viene referido,a un supuesto que es precisamente la declaración de la posibilidad de efecto retroactivo de las normas modificadas: en efecto, el acreedor hipotecario, aunque haya inscrito su derecho con anterioridad a la ley, puede acogerse a las disposiciones de ésta igual que los acreedores posteriores, puesto que las condiciones exigidas por el artículo 133 no son sino una repetición -o adaptación- al caso concreto de los presupuestos generales determinados en el artículo 1307.

Idéntica solución, y en términos más categóricos aún se halla en el artículo 202 del Reglamento hipotecario, que indica los casos de aplicación del procedimiento judicial sumario diciendo, expresamente en su número 1 que tal aplicación se hará:

  1. A las hipotecas inscritas con anterioridad a 21 de abril de 1909, cualquiera que sea su clase y la naturaleza de la obligación ase-Page 517gurada, cuando los acreedores opten por tal procedimiento y concurran las circunstancias del artículo 13 de la ley.

De la combinación de ambos preceptos legales en los que se reitera, como hemos dicho, un mismo criterio resulta la admisión con carácter general de la retroactividad del procedimiento regulado en los artículos I 29 y siguientes de la ley, siempre, que se den, como es lógico, los...

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