Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorI. Moratilla Galán e I. de la Iglesia Monje
Páginas1131-1148
COMPRAVENTA RECLAMACIÓN DEL PRECIO. NOVACIÓN: ES CUESTIÓN DE HECHO. PRECEPTOS GENERALES NO SUSCEPTIBLES DE SER ALE-

GADOS EN CASACIÓN. (sentencia de 1 de octubre de 1999.)

Ponente: Excmo. Señor don Pedro González Poveda.

No prospera el recurso de casación.

Base fáctica.-La compradora debe sufrir el riesgo que puede sufrir la mercancía que se transporta al realizarse la venta, y la vendedora viene obligada a entregar la mercancía al transportista debidamente embalada para evitar daños a la misma.

Doctrina de la Sentencia.-Se alega infracción por no aplicación de la doctrina de los actos propios acotada al artículo 7 del Código Civil, en relación con el artículo 1.203 del mismo Cuerpo legal y se afirma en el motivo que la sociedad actora, a través de las conversaciones habidas entre los contratantes para solucionar la controversia surgida, ha reconocido implícitamente su responsabilidad en relación con los daños sufridos por la mercancía. La infracción de la doctrina de los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil y se da tal situación con la consecuencia que no es lícito accionar contra los propios actos cuando se llevan a cabo actuaciones que por su trascendencia integran conversación y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a creer, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen: ha de tratarse de actos o declaraciones de significación concluyente o indubitada, no ambigua e incorrecta. A la luz de esta doctrina, las diversas y diferentes ofertas realizadas por la actora y no aceptadas por la compradora en los tratosPage 1131 previos a la interposición de la demanda, no tienen ese carácter concluyente e indubitado de asunción de responsabilidad por la vendedora de los daños sufridos por la mercancía que pretende la recurrente y menos aún que tales tratos supongan una novación de la venta concertada entre las partes, pues la cuestión relativa a si un contrato ha sido o no novado es de puro hecho, siendo la concreción de los hechos determinantes de la novación una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal a quo. Además, es doctrina reiterada de la Sala la que mantiene que el artículo 1.101 del Código Civil, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar los daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para un recurso de casación por infracción de la normativa que contiene, a no ser que se armonice con los más específicos que, para cada uno de los supuestos a que se refiere, contiene el Código Civil.

INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS: ES UNA FUNCIÓN PROPIA DE LOS JUZGADORES DE LA INSTANCIA, SOLO REVISABLE EN CASACIÓN CUANDO EL RESULTADO EXEGÉTICO POR ELLO OBTENIDO SEA ILÓGICO, IRRACIONAL O CONCULCADOR DE LAS NORMAS DE LA HERMENÉUTICA CONTRACTUAL LA FIJACIÓN DEL PRECIO DE UNA COMPRAVENTA NO QUEDA AL ARBITRIO DE UNO DE LOS CONTRATANTES CUANDO SE ESTABLECEN EN EL CONTRATO LAS BASES PARA LA FIJACIÓN DEL MISMO, AUNQUE DICHAS BASES HAYAN DE SER OBJETO DE INTERPRETACIÓN. (SENTENCIA DE 2 DE OCTUBRE DE 1999.)

Ponente: Excmo. Señor don Francisco Morales Morales.

No triunfa el recurso de casación.

Doctrina de la Sentencia.-Para la fijación del valor de las acciones vendidas ha de atenderse solamente al valor de los terrenos transmitidos, pues si para dicha fijación hubieran de deducirse los costos urbanísticos, como pretenden las entidades demandadas, entonces habría de tenerse en cuenta no sólo el valor de los terrenos, sino también el de los pabellones cuya edificación se ha llevado a cabo en los mismos, por lo tanto, y como tan reiteradamente se mantiene por la Sala, hemos de manifestar, una vez más, que la interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de la instancia cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación a no ser que el mismo sea irracional, ilógico o conculcador de alguna de las normas de la hermenéutica contractual, y ninguno de estos supuestos de excepción se dan en la presente litis objeto de comentario.

INDEBIDA REVISIÓN PROBATORIA SUPUESTO DE LA CUESTIÓN RESPONSABILIDAD INDIVIDUALIZADA: ARTICULO 1.591 DEL CÓDIGO CIVIL. (SENTENCIA DE 5 DE OCTUBRE DE 1999.)

Ponente: Excmo. Señor don José Almagro Nosete. No ha lugar al recurso de casación.Page 1132

Se sostiene por la Sala que se ha infringido el artículo 1.591 del Código Civil -al declarar la Audiencia que el descalcificador, cuya ausencia fue determinante de los vicios ruinógenos, debió ser previsto por el ingeniero técnico industrial contratado, siendo éste el responsable de los daños, además de manera individualizada, sin concurrencia de responsabilidad solidaria-.

Doctrina de la Sentencia.-Empero la relación fáctica subyacente establecida y la imputación al sujeto resulta ésta plenamente ajustada a Derecho, pues como profesional encargado de la elaboración del proyecto de fontanería, su omisión fue causa de los daños generados, omisión, desde luego culpable, y ello por hallarse la previsión del descalcificador dentro del marco de lo exigible.

EL INCUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO BILATERAL CONLLEVA NO SOLO LA RESOLUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, SINO TAMBIÉN LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (SENTENCIA DE 15 DE OCTUBRE DE 1999.)

Ponente: Excmo. Señor don José Menéndez Hernández.

El recurso de casación no prospera.

Doctrina de la Sentencia.-La resolución judicial no deja de analizar todas las causas de pedir esgrimidas por la parte y motiva suficientemente su decisión en los varios considerandos que expone, además la partida referente al -lucro cesante- reclamado está también suficientemente razonada, siendo, por otra parte, obvio que -un empresario de la construcción contrata siempre teniendo presente su futuro beneficio industrial-.

Paralelamente a esto, decir que la cuantificación de la reparación es facultad del Tribunal de instancia, que puede buscar orientación en el módulo de los intereses como criterio indicativo. Así el artículo 1.124 del Código Civil confiere un amplio margen para el resarcimiento de los contratos recíprocos cuando un obligado incumple sus compromisos, es más, la literalidad del precepto es expresiva: si el perjudicado escoge la resolución de la obligación podrá reclamar asimismo: -el resarcimiento de daños y el abono de intereses-. La palabra intereses se enuncia en este artículo con amplitud de significado para referirse a la indemnización del lucro cesante sin restringir el concepto a las deudas de dinero.

TERCERÍA DE DOMINIO DOCUMENTOS PRIVADOS: FALTA DE PRUEBA DE LA CERTEZA DE SU FECHA FRENTE A TERCEROS. (SENTENCIA DE 16 DE OCTUBRE DE 19 99.)

Ponente: Excmo. Señor don Pedro González Poveda.

El recurso de casación no prospera.

Base fáctica.-La codemandada -Trabado, S. L.-, era concesionaria de -Citroen Hispañia, S. A.-, para la venta de los vehículos fabricados por ésta, que eran vendidos al público por -Trabado, S. L.-, sin embargo, en ningunoPage 1133 de los pasajes de la...

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