La ejecución como núcleo de la tutela judicial efectiva

AutorGloria P. Rojas Rivero
Cargo del AutorCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de La Laguna
Páginas7-18

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El proceso, como instrumento que las sociedades modernas utilizan para la solución de conflictos sociales, adopta una fase cognitiva, en la que se da certeza al derecho controvertido; y una fase ejecutiva, que persigue la efectividad del derecho ya establecido.

Cuando una sentencia estimatoria de condena es cumplida voluntariamente por el deudor, se habla de ejecución voluntaria y no es necesaria la intervención judicial. La tutela jurídica se alcanza con el simple ejercicio de la justicia declarativa. Pero el Estado, que prohíbe la autodefensa, establece mecanismos para que se cumpla lo obligado en caso contrario, o lo que es lo mismo, pone en marcha una vía de cumplimiento forzoso, constituida por el proceso de ejecución de sentencia.

La ejecución consiste, pues, en el cauce procesal o instrumento en poder de los órganos jurisdiccionales para hacer efectivas las sentencias y otros títulos que llevan aparejada tal cualidad, o lo que es lo mismo, para acomodar la realidad al deber ser establecido en los títulos cuando el condenado no cumpla con la obligación que éstos le imponen. La actividad ejecutiva sustituye la voluntad del deudor por la del Juez que utilizará medidas coercitivas contra el obligado.

Hay legislaciones en que la ejecución no corresponde a los jueces sino a un órgano administrativo (francia, Alemania, Italia o Suiza), pero en el Derecho español la ejecución se confía siempre a un Juez. Así se ha venido haciendo tradicionalmente, por lo menos desde el proceso común medieval, y así se establece ahora en multitud de disposiciones (art. 117.3 CE, art. 2.1 LOPJ, arts. 44 y siguientes y 545 LEC 2000 y 237.2 LRJS).

Cuando se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, se quiere decir que el Tribunal habrá de adoptar las medidas conducentes a ello (STC 26/1983) pues, en virtud del art. 117.3 CE, corresponde a los Tribunales, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, lo que quiere decir, en el esquema más sencillo y lógico que: primero se declara el derecho

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(proceso de declaración) y luego se procede a su ejecución (proceso de ejecución).

El Libro Iv (arts. 237 y siguientes) contiene el régimen jurídico de la ejecución en el ámbito procesal laboral. Esta Ley, partiendo del patrón civilista introduce algunos cambios y correctivos importantes, como la apertura del proceso a la intervención de interesados, el perfeccionamiento de las técnicas de búsqueda y realización de bienes y el desarrollo unificado de técnicas de ejecución en las obligaciones de hacer. Así todo, la LRJS mantiene su remisión a la LEC en el art. 237.1 con las especialidades de aquélla -LEC, la del 2000, que por cierto asumió muchas de las innovaciones introducidas por la LPL de 1990-, y en el 305, como norma supletoria. Por su parte, la Disposición final 11ª.9 LEC reconoce las peculiaridades propias de le ejecución en el orden social.

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social distingue hoy, dentro del Libro Iv, entre:

- Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos (Título I), que ya no llama ejecución definitiva como antes.

· Con un Capítulo I de disposiciones de carácter general, divi-dido en una sección 1ª, de normas generales (arts. 237 a 246); y una sección 2ª, de normas sobre ejecuciones colectivas (art. 247).

· Un Capítulo II sobre Ejecución dineraria, con una sección 1ª, de normas generales (arts. 248 a 253); una sección 2ª, sobre el embargo (arts. 254 a 260); una sección 3ª, sobre realización de los bienes embargados (arts. 261 a 267); una sección 4ª, de pago a los acreedores (arts. 268 a 275); y una sección 5ª, sobre insolvencia empresarial (arts. 276 a 277).

· Un capítulo III, de la ejecución de las sentencias firmes de despido (arts. 278 a 286).

· Y un capítulo IV, de la ejecución de sentencias frente a entes públicos (arts. 287 y 288).

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- Ejecución provisional (Título II).

· Con un capítulo I, de las sentencias condenatorias al pago de cantidades (arts. 289 a 293).

· Un capítulo II, de las sentencias condenatorias en materia de Seguridad Social (arts. 294 a 296).

· Un capítulo III, de las sentencias de despido (arts. 297 a 302).

· Un capítulo IV, de las sentencias condenatorias recaídas en otros procesos (art. 303).

· Y un capítulo V, de normas comunes a la ejecución provisional (arts. 304 y 305).

De esta clasificación se excluyen las cuestiones litigiosas sociales que se planteen en caso de concurso y cuya resolución corresponda al juez del mismo, salvo las excepciones contenidas en la Ley 22/2003, Concursal (DA 3ª y art. 237.5 LRJS).

1. Títulos ejecutivos

La sentencia es el título ejecutivo por excelencia (que ha de ser firme y de condena), pero existen también otros títulos a los que la Ley otorga eficacia para iniciar ejecución:

- El acuerdo adoptado en conciliación o mediación extrajudicial, siempre con intervención del servicio administrativo.

- El laudo arbitral firme, hoy regulado junto al anterior en el art. 68 y de forma más amplia, porque a los laudos recaídos en procedimientos arbitrales previstos en Acuerdos Interprofesionales, tanto individuales como colectivos (únicos previstos en la Disposición adicional 7ª LPL), se añaden los establecidos por acuerdos de interés profesional de los TRADE conforme al art. 18.4 LETA, los recaídos en materia electoral, los que pongan fin a la huelga o conflicto colectivo, y cualesquiera otros cuyo conocimiento corresponda al orden social, siempre que incluyan pronunciamientos de condena susceptibles de ejecución y salvo los pronunciamientos que tengan eficacia normativa o interpretativa.

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- El acuerdo en conciliación judicial (art. 84.5) celebrada ante el Secretario Judicial1 o, en caso de celebrarse el juicio, ante el Juez.

- El auto que, o bien impone el pago de cantidades por distintas razones, pero que es un título derivado en todo caso de sentencia, conciliación o laudo; como modalidad especial, el que impone la suspensión de una actuación antisindical o contraria a derechos fundamentales (art. 180.6); o bien el auto, dictado en el novedoso proceso monitorio previsto en el art. 101, g), que acoja la reclamación de las cantidades reconocidas o no impugnadas, y que no deviene de otro título ejecutivo anterior.

- El decreto dictado por el Secretario Judicial en la ejecución...

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