Eficacia de la voluntad suplantada por utilización de la firma digital

AutorJosé Miguel Embid Irujo
CargoCatedrático de Derecho Mercantil en la Universitat de València
Páginas3-18
  1. Introducción

    Hablar de “eficacia de la voluntad suplantada” en el marco de unas Jornadas relativas a “la seguridad jurídica y la firma electrónica” supone aceptar como posible la superación de los mecanismos establecidos en dicho ámbito para expresar de manera inequívoca y plena una determinada voluntad. Como es bien sabido, la preocupación esencial que, desde sus recientes orígenes, acompaña al tratamiento jurídico del comercio electrónico (dando a esta expresión el más amplio significado) se centra en asegurar la autoría, integridad y fiabilidad de los mensajes que en él comparecen; dicho de otra forma, en crear los mecanismos adecuados para dotar de confianza a las relaciones establecidas y desarrolladas en su seno. Las diversas modalidades de firma electrónica1, particularmente la denominada “firma electrónica avanzada”, y las entidades de certificación son, básicamente, los instrumentos utilizados para lograr tal fin2. No corresponde a esta comunicación, desde luego, extenderse en consideraciones sobre los diversos asuntos que acabamos de enunciar; se trata, más bien, de contemplar un escenario en el que los elementos básicos de seguridad del comercio electrónico no ofrecen la garantía que, en principio, cabría otorgarles. Y no tanto por que no haya funcionado, o lo haya hecho defectuosamente, el dispositivo técnico establecido al efecto, sino porque ha concurrido un factor exterior y ajeno al sistema que altera, a la postre y de manera radical, la capacidad del mismo de ofrecer certeza inequívoca sobre una determinada voluntad.

  2. El supuesto de hecho

    Por cuanto que nos referimos a “voluntad suplantada”, cabe centrar el supuesto de hecho que nos ocupa alrededor de aquellos casos en que la voluntad declarada, aun viniendo referida, según cabe presumir de la utilización de un sistema de firma electrónica, a un determinado sujeto, ha sido manifestada, en cambio, por otro sin título alguno para ello3. Han de excluirse, por tanto, los supuestos de representación, en todas sus modalidades, por cuanto no cabe hablar, en modo alguno, de “voluntad suplantada” al existir el instrumento de legitimación –el poder- que hace factible la intervención del representante y la consiguiente atribución al representado de los resultados de su gestión. Aunque podría ser discutible, tampoco incluiremos dentro de la temática que nos corresponde aquellos casos en los que el representante se haya excedido del poder inicialmente atribuido por el representado. Cabrá, desde luego, sostener que, por cuanto al exceso se refiere, el falsus procurator ha suplantado, de hecho, la voluntad de su representado. No obstante, la existencia de un vínculo, aunque insuficiente, entre ambos aleja dicha situación de la que, con más propiedad, cabe calificar como de “voluntad suplantada”.

    Conviene precisar, por otro lado, que el supuesto de hecho al que nos venimos refiriendo puede manifestarse en muy diferentes casos de declaraciones de voluntad.

    Podrá darse, sin duda, en el contexto de un iter contractual4, configurando una declaración de oferta o de aceptación, e, incluso, una mera invitatio ad offerendum. Este concreto ámbito jurídico, quizá el más frecuente cuando nos planteamos la eficacia de la voluntad suplantada, no será, desde luego el único; cabe imaginar situaciones en la que la declaración de voluntad se formule al margen de todo fenómeno contractual para colocarse en ámbitos distintos. Pensemos, por ejemplo, en la celebración puramente virtual de la Junta general de una sociedad mercantil de capitales (anónima o limitada); en ella, las declaraciones de voluntad encaminadas a manifestar el voto del socio pueden tener lugar sin duda a través de medios electrónicos. Más discutible, aunque, quizá, no imposible en el futuro, será que el completo desarrollo de la Junta (deliberación y voto) se lleve a cabo de este modo, frente al carácter “presencial” que, casi unánimemente, reviste su desarrollo en nuestros días.

  3. Calificación jurídica del supuesto de hecho

    Cualquiera sea el ámbito jurídico en que se efectúe, por suplantación, una determinada declaración de voluntad ha de concluirse, sin género de duda a nuestro juicio, que no cabe hablar, en tales casos, de verdadera declaración de voluntad imputable al sujeto cuya firma electrónica ha sido utilizada al efecto.

    No llegará a constituirse, por ejemplo, la oferta o la aceptación contractual, ni tampoco podrá hablarse, con propiedad, de que se haya llegado a emitir un voto en el seno de la Junta general de una sociedad mercantil de capitales. Y ello con independencia del hecho externo, de apariencia inequívoca, consistente en la utilización de una determinada firma electrónica que, con arreglo a las normas vigentes entre nosotros, permita referir la concreta declaración de voluntad a un determinado sujeto que, paradójicamente, vio suplantada su concreta y particular voluntad.

    No puede hablarse, sin embargo, de “falsedad de la firma” con relación al supuesto que nos ocupa. Si recordamos el sector de los títulos-valor y, más en concreto, de la letra de cambio, donde la reflexión sobre la firma y sus posibles alteraciones alcanza extraordinario relieve, por “falsedad de la firma” habrá que entender “la invención o imitación de la firma cambiaria de otro sujeto”; habrá falsedad, por tanto, allí donde se finja una firma5. Nada de eso sucede dentro de nuestro ámbito, donde nos encontramos ante un fenómeno sustancialmente distinto, pues el suplantador se limita a utilizar una determinada clave asignada a otro sujeto, cuya firma (electrónica), propiamente, no es falsificada. Cabría, quizá, hablar de “apropiación” de la firma electrónica ajena, que, como tal, permanece intangible y sigue manifestando coram populo su vinculación con el sujeto ahora suplantado. A la vista de ello, el término “apropiación” tampoco sería del todo pertinente, puesto que el suplantador no consigue, de este modo, referir un signo o instrumento ajeno a una actividad propia, como sucede, por ejemplo, en el ámbito de la propiedad industrial y, más concretamente, de los signos distintivos, consiguiendo mediante tal conducta un beneficio propio o un perjuicio ajeno. Pero, en todo caso, y sea lo que fuere en torno a la denominación más correcta, las circunstancias expuestas ponen de manifiesto una diferencia esencial entre firma autógrafa y firma electrónica que obliga a matizar la equiparación que, en su caso, pueda producirse entre ambas6. Se trata, no obstante, de un asunto ajeno a esta comunicación y que ya ha sido abordado en otra mesa redonda de estas Jornadas.

    Sin perjuicio de todo lo que antecede, que, a nuestro juicio, responde de manera razonablemente exacta a la situación de hecho producida por la “apropiación” de la firma electrónica ajena, en determinados casos cabría calificar la actuación del sujeto suplantador como un supuesto concreto de gestión de negocios ajenos sin mandato. Para que tal calificación pudiera tener lugar, se hace preciso cumplir los requisitos señalados al efecto por nuestra doctrina, que se resumen en el carácter altruista o desinteresado de la inmisión del gestor en los asuntos de otro sujeto, así como en su carácter razonable, extremo este último que se dará cuando el dominus no pueda o no atienda de hecho sus asuntos7. Sin ser del todo imposible esta calificación técnica, parece, no obstante, remota la posibilidad de subsumir en el esquema jurídico de la gestión de negocios ajenos el supuesto ahora estudiado.

  4. Régimen jurídico derivado de la voluntad suplantada

    1. Cuestiones previas

      La apropiación de la firma digital ajena, con la consiguiente emisión de una voluntad suplantada, imputable prima facie al sujeto cuya firma digital ha sido objeto de apropiación por el emisor, es susceptible de originar numerosos problemas desde el punto de vista jurídico. Si, además, la suplantación de la voluntad ajena se lleva a cabo en una red abierta, como Internet, la posibilidad de que se establezcan vínculos jurídicos múltiples es, ciertamente, considerable. A diferencia de lo que puede suceder en la contratación electrónica dentro de sistemas de tipo EDI8, donde los intercambios se producen entre un número limitado de participantes, en un entorno cerrado y seguro, con reglas preestablecidas, el carácter descentralizado y abierto de Internet multiplica los problemas de manera exponencial; tal cosa obliga, como se ha dicho recientemente entre nosotros, a recurrir a la normativa del ordenamiento jurídico aplicable9 con la finalidad de tutelar los...

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