Varia

AutorLa Redacción
Páginas241-247

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Concetto e natura giuridica del contrato de divisione

GIOMMARIA DEIANA.-"Concetto e natura giuridica del contrato de divisione" (Concepto y naturaleza de la partición contractual). (Riv. di Dtr. civi., XXI, págs. 15-96.)

La literatura italiana, que se ha ocupado mucho de la comunidad de bienes, ha descuidado el terna; la francesa se halla en condiciones casi iguales, y si en la alemana de Pandectas encontramos algo, faltan trabajos posteriores a la codificación. Entre las obras no alemanas de Derecho, sólo merece ser citada la de Gaudemet, Etude sur le régime juridique de l'indivisión en Droit romain (París, 1934).

  1. Noción del contrato.-1. Dos puntos se ponen de relieve en las definiciones de la partición: disuelve la comunión existente y atribuye a cada comunero el correlativo de su cuota. ¿Debe provocarse la disolución para todos, o basta que sea parcial? Para el autor, es preciso que la copropiedad se extinga entre las partes, pero no entre todos los comuneros. Ejemplos: -T., C. y S. dividen tres fincas, X, H y Z, adjudicándose una a cada uno, o adjudican la finca X a T. y siguen los otros dos en proindivisión. Si T. C, S. y M. son copropietarios de las fincas X y Z pueden quedar dos con una finca y dos con otra. Examínense los eres ejemplos y se verá que concurren tres partes en el primero, dos en el segundo y dos en el tercero, determinadas por la contraposición de intereses. Es suficiente, pues, para que haya partición que un grupo reciba algo de que los otros quedan excluidos.

  2. La doctrina romanista distingue dos tipos de división: la natural, si se adjudican bienes a todos, y la civil, si algunos vienen pagados en dinero o si se vende la cosa y se distribuye el precio. El autor rechaza esta distinción porque, en el último supuesto se reemplaza la cosa por el precio, y en la hipótesis de separación, por dinero, de uno o varios, hay una compraventa. De aquí que concluya esta discusión afirmando que sólo se puede hablar de división cuando cada copartícipePage 242reciba una cantidad de bienes comunes a cambio de su cuota abstracta. Si uno de ellos recibe dinero y los otros bienes separados, existe pluralidad de negocios: venta y división.

  3. La cantidad de bienes o el valor a que, una vez hecho el reparto, se tiene derecho, no es igual precisamente al valor de la cuota. En realidad, la cuota vale menos que la fracción correspondiente del precio de la cosa, porque la indivisión provoca una depreciación; pero si yo no puedo obtener, por la cesión de mi cuarta parte, 2.500 pesetas, a pesar de que el conjunto de los bienes se eleva a 10.000 pesetas, en cambio, al realizarse la partición recibiré aquella cantidad. Ahora que si los copropietarios se empeñan en dividir una cosa con desmerecimiento notable, se dará el caso inverso. La justicia de la solución está, pues, en atribuir a cada uno de los copropietarios valores que se hallen en la proporción de las respectivas cuotas: si tengo un tercio, y mi copartícipe el resto, debo recibir la mitad de lo que él reciba (esto es muy importante para calcular la lesión).

  4. Por lo tanto, con el contrato estudiado las partes ponen fin a la indivisión mediante la adjudicación a cada una de la cantidad de bienes comunes proporcionada a su cuota. Es necesario que concurran todos los copropietarios, porque si solamente dos de éstos convienen en cambiar sus partes sobre distintos bienes, no hay partición, falta la concentración de derechos.

  5. Tampoco cabe confundir la partición con...

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