Los efectos jurídicos del otorgamiento del testamento meramente revocatorio

AutorSandra Camacho Clavijo
Páginas147-189

Page 147

1. Efectos jurídicos de la revocación testamentaria

Como es conocido, el efecto jurídico de la revocación testamentaria consiste en impedir que, por causa de la muerte del causante, un testamento anterior tenga valor jurídico obligatorio y, produzca su eficacia negocial. Este efecto puede ser ex voluntate y ex lege, según resulte de una declaración del testador o se produzca, por imperativo de la ley, por virtud de la realización por el testador de ciertos actos (revocación presunta)1 o por el mero hecho de otorgar un testamento posterior de contenido positivo (revocación tácita), en cuyo caso se atribuye a la revocación carácter mixto: es tácita porque la voluntad se iniere de un hecho y es presunta porque sus efectos revocatorios se presumen iuris tantum por la ley2.

En la revocación expresa el testador declara de manera explícita y taxativa su voluntad de dejar sin efecto un testamento anterior y puede ser total o parcial: a) si es total, revoca el testamento anterior en su totalidad3,

Page 148

y puede ser directa o pura si no ordena ninguna otra disposición de última voluntad (T.M.R.) lo que produce la apertura de la sucesión ab intestato; o indirecta, si lo sustituye por otro posterior en cuyo caso la revocación operará con independencia de la manifestación expresa y en virtud de la regla de revocación de pleno Derecho por otorgamiento de testamento posterior (revocación tácita)4. b) Si es parcial, revoca sólo las disposiciones a que se refiera, en cuyo caso el testamento es eficaz en la parte no revocada porque se declare que valga el resto (art. 739 CC, art. 422-9. 3 CCC), aunque también pueden otorgarse nuevas disposiciones que sustituyan a las revocadas.

2. Validez y eficacia del testamento meramente revocatorio: requisitos

Aunque ni en el CC ni en el CCC se regule, la eficacia de la revocación expresa está vinculada a la validez del testamento posterior que la contiene, principio al que sí se refiere la regulación de la revocación tácita, tanto en el art. 739 del CC («El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto») como en el art. 422-9.2 CCC («El otorgamiento de un testamento válido y eficaz revoca de pleno derecho el testamento anterio»).

En el Derecho sucesorio español, la «perfección» del testamento sig-nifica que su otorgamiento sea válido, criterio general formal que ha sido admitido por nuestro TS que condiciona el efecto revocatorio del testamento posterior, a la existencia de todos los requisitos de formalidad extrínseca necesarios y declara que el testamento nulo no produce la revocación del testamento anterior5. Ahora bien, el CC no enumera los supuestos de invalidez del testamento pero éstos se hayan implícitos en los numerosos preceptos que regulan las causas de nulidad y declaran la invalidez del testamento por-

Page 149

que concurre algún defecto o vicio en su otorgamiento (falta de capacidad, falta de consentimiento, vicios materiales (arts. 673 CC, 773 CC) defectos formales o prohibición legal (arts. 687 CC, 715 CC, arts. 669CC, 670 CC y 733 CC). A estos requisitos de perfección deberán sumarse que se hayan cumplido otros trámites o formalidades que la ley exige para su eficacia como la apertura y protocolización si fuese cerrado (art. 714 CC)6 o diligencias que deben cumplirse en la adveración y protocolización si fuese ológrafo7. Además, se admite que el testamento inicialmente válido no produzca efecto revocatorio si es ineficaz porque caduca por el transcurso del tiempo que el ordenamiento fija para el cumplimiento de las formalidades legales ordenadas para algunos tipos testamentarios (743 CC)8.

Por tanto, para que el testamento revoque el anterior basta con que sea válido y formalmente perfecto, por lo que los efectos revocatorios del testamento subsisten en el supuesto que la designación de heredero resultare ineficaz por causas que no afectan a su otorgamiento como la incapacidad o renuncia del instituido (art. 740 CC), su indignidad para suceder, premoriencia o declaración de ausencia o de fallecimiento. Esta autonomía de los efectos revocatorios es relevante en el análisis del régimen de eficacia del T.M.R. que estudiaremos con más detenimiento ut infra9, pero también es presupuesto de la viabilidad jurídica del T.M.R. sobrevenido, a cuyo estudio en este trabajo nos remitimos10.

Por su parte, en el Derecho civil catalán la eficacia revocatoria del testamento queda vinculada no sólo a que éste sea válido sino también efi-caz (art. 422-9.2 CCC)11. Que sea válido significa que su perfección sea no sólo formal, porque cumpla con las formalidades extrínsecas (tipicidad, requisitos de forma, capacidad e inexistencia de vicios del consentimiento) sino también interna porque contenga la institución de heredero (art. 422-1 CCC.)12. Por otra parte, a estos requisitos se suma el que el testamento no se vea afectado por causa de ineficacia, bien sobrevenida (crisis matrimonial o

Page 150

de convivencia y caducidad), bien por preterición errónea13. Finalmente, en ambos ordenamientos los efectos revocatorios se vinculan a la existencia del testamento, requisito que no se cumple si éste ha sido destruido.

Analizaremos brevemente los requisitos legales del otorgamiento de un T.M.R., poniendo énfasis en la diferente regulación en el CC y el CCC:

1. Capacidad para testar:

El otorgante del T.M.R. ha de tener la capacidad legal para testar, es decir que ha de ser mayor de catorce años y entender y querer los resultados patrimoniales de su acto de disposición mortis causa (art. 663 CC, art. 421-4 CCC); pero también han de concurrir en el otorgante los requisitos especiales de capacidad testamentaria exigidos por la ley para determinados tipos: así, por ejemplo, para el tipo ológrafo, se requiere, en el CC, la mayoría de edad del otorgante, y en el CCC, ser menor emancipado14; para el T.M.R. cerrado, tanto el CCC como el CC exigen que el otorgante no sea ciego o que no sepa o no pueda leer15.

2. Inexistencia de vicios de la voluntad:

La voluntad revocatoria del otorgante del T.M.R., se refiere a la totalidad del testamento anterior y ha de estas libre de vicios. Según dispone con carácter general el art. 673 CC, «será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude», norma que ha sido criticada por omitir dos causas de nulidad, la violencia y la intimidación, y por distinguir el dolo y fraude, siendo sinónimos16. Más rigor técnico se observa en el texto del art. 422-1 CCC, pues, de un lado, usa el término «engaño», que engloba el dolo y el fraude17 y, de otro lado, al tiempo que excluye el «error en el otorgamiento» como causa de nulidad, por entender que la rígida formalidad testamentaria lo reduce a su práctica inexistencia, incluye el error en la persona y en el objeto, como vicios que pueden afectar a concretas disposiciones testamentarias y, por tanto, a su validez (art. 422-2 CCC).

  1. Forma legal testamentaria:

    Page 151

    El T.M.R. ha de otorgarse con arreglo a la forma exigida por ley, distinguiéndose por su forma las modalidades siguientes: público o notarial, abierto o cerrado y ológrafo (arts. 421-13, 421-14, 421-17 CCC, y art. 679 y arts. 694, 680, 706 y 688 CC)18, debiéndose cumplir, además, las formalidades legales establecidas19 respecto a la identificación del testador, la inter-vención de los testigos y, en su caso, de los facultativos, la firma, la mención de hora y lugar (art. 422-1.2 CCC).20

    4. Institución de heredero: referencia al T.M.R. como excepción

    En el régimen común el principio romano de heredis institutio se suprimió ya en el Ordenamiento de Alcalá, y tal criterio legislativo de exclusión se ha mantenido de manera constante, llegándose a la codificación civil de 1889 con su definitiva eliminación por virtud del art. 764 CC al declarar que «el testamento será válido aunque no contenga la institución de heredero».

    En Derecho Civil catalán se consagra el principio general restrictivo de que la validez del testamento está ligada a que incorpore la declaración de la institución de heredero, pues en caso contrario es nulo (art. 422-1 CCC). Efectivamente, el testamento, en la tradición jurídica catalana, se concibe como negocio cuya finalidad principal es el nombramiento del heredero, de manera que pasa a primer plano la heredis institutio, requisito del otorgamiento de cualquier clase de testamento, con varias excepciones:

    — el otorgado por testador sujeto al Derecho de Tortosa, que será válido aunque no se nombre ni heredero ni albacea universal, y el testamento otorgado sin heredero instituido, siempre que se nombre un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR