Los efectos de las diferencias autonómicas relativas a la tarifa del IRPF

AutorFélix Daniel Martínez Laguna/César Martínez Sánchez
CargoBecario del Programa de Formación del Personal Investigador de la Universidad Autónoma de Madrid/Doctor Europeo en Derecho. Ayudante de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas245-260

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I Introducción

A fin1 de colaborar en este merecido homenaje al Profesor Juan Manuel Barquero, pretendemos en las próximas líneas ofrecer un sencillo pero elocuente estudio que muestre las consecuencias que, en los hechos, tienen las decisiones que las comunidades autónomas adoptan en el marco de sus competencias normativas tributarias. En efecto, el proceso de descentralización política que comenzó con el restablecimiento de la democracia en 1978 no solo se ha traducido en un reparto competencial referido a las decisiones de gasto público, sino que también ha supuesto el otorgamiento de competencias normativas relativas al ámbito tributario que, en definitiva, implican la existencia de diferencias en la carga fiscal de los contribuyentes2. En ese sentido, en el artículo 156.1 de la Constitución se establece que las comunidades autónomas «gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias». Esta autonomía se ha desarrollado paulatinamente al tiempo que, cada vez con más intensidad, se hace hincapié en la denominada “corresponsabilidad fiscal”, concepto que hace referencia básicamente «a la responsabilidad que cada orden de gobierno debe tener sobre los ingresos de que dispone»3.

Así, en la última –por el momento– reforma del sistema de financiación autonómica, expresamente se afirmó que con ella se lograba un «[a]umento de la autonomía y la corresponsabilidad», lo que se materializó en que «se amplía la participación de las CC.AA. en los principales recursos tributarios (IRPF, IVA e Impuestos Especiales) y se incrementa su capacidad normativa en la medida de lo posible»4. En este sentido, las comunidades autónomas gozan en la actualidad de amplias potestades normativas relativas a los tributos cedidos, entre los que se encuentra, como no podía ser de otro modo, el IRPF. En particular, de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1.b) de la Ley de Cesión de Tributos5, las comunidades autónomas podrán asumir competencias normativas en lo que se refiere a la

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escala autonómica aplicable a la base liquidable general, con el límite de que la estructura de esta escala «deberá ser progresiva»6.

Esta posibilidad ha sido puesta en práctica por las comunidades autónomas, de suerte que actualmente encontramos escalas autonómicas que difieren entre sí, de forma ciertamente notable en algunos casos. En particular, nuestro estudio se va a centrar en una de las diferencias más polémicas: la que se refiere a la estructura de la tarifa del IRPF. En efecto, en un contexto de crisis económica en el que el descenso de los ingresos tributarios ha sido mayúsculo7, no es de extrañar que se revise la estructura impositiva a fin de conseguir cierta mejoría en el estado de las arcas públicas. Así, en los últimos años se han producido modificaciones tributarias de toda índole en el ámbito estatal, entre las que destacan –sin ningún ánimo de ser exhaustivos– la importante subida del tipo de gravamen en el IVA, la instauración de un “gravamen adicional” en el IRPF, la reinstauración del Impuesto sobre el Patrimonio, la revisión del régimen de deducciones y bonificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, así como el alza generalizada de la carga tributaria relativa a los impuestos especiales. Al mismo tiempo, las comunidades autónomas han tratado de elevar sus ingresos tributarios a través de la creación de nuevos tributos propios (verbigracia el cuestionado Impuesto sobre los depósitos bancarios), así como el ejercicio de las competencias normativas relativas a los impuestos cedidos. Es en esta última cuestión en la que se enmarcan, entre otras, las decisiones relativas a la elevación del tipo de gravamen máximo del IRPF.

Se trata de una decisión que, aunque exclusivamente fuera de manera simbólica, refleja la intensidad con la que –en el marco de la pluralidad política propia de una democracia– se decide aplicar los principios de capacidad económica, especialmente lo que tiene que ver con la progresividad del sistema tributario. No en vano, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, el principio de igualdad tributaria (art. 31 CE) se halla indisociablemente unido a los de generalidad, capacidad económica, justicia y progresividad8.

Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha afirmado que el impuesto sobre la renta de las personas físicas es el tributo en el que estos principios encuentran una más prístina proyección9.

Así, en el presente trabajo, que está intencionadamente a medio camino entre el Derecho Tributario y la Hacienda Pública, trataremos de ofrecer un análisis empírico que muestre

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cuáles son las consecuencias reales –especialmente para los asalariados, que son quienes cargan con el grueso de la carga fiscal en nuestro país10– de las modificaciones tributarias referidas a la estructura tarifaria del IRPF y, especialmente, a las relativas a los tipos máximos de gravamen del IRPF. En definitiva, buscamos ofrecer cierta luz sobre la realidad del reparto de la carga tributaria de nuestro país, esto es, aclarar quiénes y en qué medida aportan de su patrimonio para el sostenimiento de los gastos públicos. Concretamente, pretendemos estudiar las verdaderas consecuencias y efectos del desarrollo competencial de las comunidades autónomas sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

II Metodología

En buena lógica con el propósito de este trabajo, nos proponemos realizar una serie de simulaciones en las que hallemos cuál es el efecto final, en términos de cuota tributaria, del desarrollo de las competencias normativas de las comunidades autónomas en la estructura tarifaria del IRPF para el año 2012 y, muy señaladamente, en lo tocante a los tramos altos de escala y al tipo máximo de gravamen del impuesto.

En este sentido, es necesario dejar constancia de antemano que las simulaciones que se han realizado pretenden aislar el efecto de la modificación del tipo de gravamen (variable independiente) sobre la cuota tributaria final (variable dependiente). Este hecho obliga a asumir que el resto de variables (el resto de rendimientos y todas las deducciones y bonificaciones sobre cuota) van a permanecer constantes (cæteris paribus). Aun conociendo que esta asunción aleja relativamente el estudio de la realidad, ya que en los hechos existen diferencias autonómicas en lo que se refiere a las deducciones y bonificaciones, es posible afirmar que esta limitación no afecta a la validez de nuestro estudio en sí (que lo único que pretende es analizar el efecto del diferente desarrollo normativo), cuanto a la exactitud de la cuota tributaria final que ofrezcamos. En todo caso, y pretendiendo mitigar la leve desviación del estudio, se ha de tener presente que las simulaciones que ofrecemos a continuación se han realizado para el supuesto de un contribuyente soltero que obtiene determinados rendimientos del trabajo11, sin cargas familiares y que presenta unas características personales tales que le impiden acogerse a ninguna de las deducciones y bonificaciones que se contienen en la normativa de las comunidades autónomas.

Así pues, en las siguientes simulaciones partiremos de unos determinados rendimientos del trabajo, cuyas cuantías explicaremos a continuación, a los que se aplicarán la reducción

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propia de los citados rendimientos del art. 20 LIRPF, a fin de obtener una base imponible12 sobre la que se aplicarán los correspondientes tipos de gravamen, tanto estatales como autonómicos. La cantidad obtenida será minorada de conformidad con el mínimo personal –una vez aplicados los tipos de gravamen al citado concepto– lo que nos ofrecerá el resultado final, que servirá de término de comparación (variable dependiente) y que hemos denominado como “cuota íntegra consolidada” o, en otras ocasiones, simplemente “cuota tributaria”.

Antes de llevar a cabo el estudio, hemos sistematizado las comunidades autónomas en función de la estructura de su correspondiente tarifa autonómica de IRPF, de suerte que podemos agrupar las CCAA de régimen común13en nueve modelos, a saber: Andalucía; Aragón, Baleares, Castilla-La Mancha, Castilla y León y Galicia; Asturias; Canarias; Cantabria; Cataluña; Extremadura; Madrid y La Rioja y, por último, Murcia y Valencia.

[VER PDF ADJUNTO]

Cada uno de los anteriores modelos será sometido a tres simulaciones distintas, en las que se tendrán en cuenta diferentes rendimientos del trabajo. En primer lugar, se estudiarán las diferencias que la normativa autonómica en materia de tarifa del IRPF puede tener sobre un contribuyente que perciba 16.489 euros. Hemos optado por esta cantidad puesto que se trata del salario anual más frecuente según la Encuesta anual de Estructura Salarial (Serie 2008-2010) del INE, representando, asimismo, el doble del SMI de 201014. Esto se corrobora también por los datos ofrecidos por la Agencia Tributaria, dado que para el ejercicio 2011 (último ejercicio del que se tienen datos) el 27,34% de los declarantes registraron

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unos ingresos computables por rendimientos de trabajo que se encontraban entre doce mil y veintiún mil euros15.

Por otro lado, la segunda simulación se refiere al tramo máximo que metodológicamente recoge la encuesta anual de estructura salarial del INE, esto es, aquellos asalariados que perciben rentas superiores a ocho veces el SMI (70.929 €). Se trata del 1,66% del total de trabajadores a tiempo completo16. Pese al reducido número de asalariados que se encuentran en este estatus de renta, resulta igualmente interesante este valor al reconocerse en determinadas escalas autonómicas un diferente tipo impositivo aplicable, si bien es cierto que la mayoría de las comunidades...

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