Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: María Luz Lourdes Sanz Calvo)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Páginas83-85

Page 83

Temas Clave: Energía eléctrica; Derecho de acceso a la red de distribución; Capacidad de acceso; Conexión de dos parques eólicos; Comisión Nacional de la Energía

Resumen:

El origen del recurso interpuesto por la mercantil "Endesa Distribución Eléctrica, S.L." se remonta a la Decisión adoptada por el Consejo de Administración de la Comisión Nacional de la Energía (CNE) en sesión de fecha 23 de julio de 2008, como consecuencia del conflicto de acceso a la red planteado por "Enel Unión Fenosa Rentables, S.A." (en aquel momento, Sistemas de Energía Regenerativas S.A., "SERSA ") frente a Endesa. La Decisión declaró a favor de Enel Unión Fenosa el derecho de acceso a la red de distribución de Endesa, en concreto, para la conexión de los parques eólicos "La Dehesa" de 45 MW de potencia instalada, sito en la localidad de Baza y "Coto de Don Lucio" de 49,5 MW de potencia instalada, sito en las localidades de Baza y Freila, a la subestación de Baza a 132 kV. Este derecho de acceso fue confirmado posteriormente en alzada por el Consejo de Administración de la CNE, dando lugar a la impugnación que ahora se dilucida por la Sala.

En contra de lo establecido en las resoluciones impugnadas, Endesa argumenta que ni la Ley del Sector Eléctrico ni el Real Decreto 1955/2000 imponen al gestor de la red de distribución la obligación de presentar informes o estudios concretos de capacidad, en los que se refleje la cifra de producción simultánea máxima que pueda inyectarse en un punto determinado. En cualquier caso, sí que hizo referencia formal a la existencia de "capacidad 0 MW" en el punto subestación de Baza. También se muestra disconforme con los datos aportados por la CNE justificativos de la existencia de indicios de capacidad.

En el supuesto que nos ocupa, partiendo de la base de que efectivamente Endesa podía ampararse para denegar el acceso en la inexistencia de capacidad disponible en la red de distribución, el Tribunal examina si concurren las exigencias legales para que dicha gestora de la red pudiera denegarlo, tal que la evaluación de la capacidad de acceso y su comunicación al solicitante. En todo caso, la denegación debería ser motivada y la falta de capacidad solo podría justificarse por criterios de seguridad, regularidad o calidad de los suministros, tal y como se desprende del artículo 42.3 de la ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y de los artículos 52, 60, 62 y 64 del Real Decreto 1955/2000.

El Tribunal llega a la...

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