Efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores

AutorTeresa Ramos Ibós
Cargo del AutorJuez

1. Integración de los acreedores en la masa pasiva

  1. Momento de formación de la masa pasiva

    El Capítulo II, Título III de la Ley Concursal, dedicado a los efectos de la declaración del concurso sobre el acreedor dispone en su artículo 49 la integración de todos los acreedores en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes.

    Para cumplir dicha finalidad, el artículo 6,2 LC en su apartado cuarto establece la obligatoriedad del deudor en el caso de concurso voluntario, de presentar una relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de la identidad de cada uno de ellos, así como la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos y las garantías personales o reales constituidas. Igualmente el artículo 21, 1 LC prevé como una de las menciones que ha de contener el auto de declaración, el llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto. Por último el artículo 85, 1 LC contempla la circunstancia de que dentro del plazo señalado en el número 5 del apartado 1 del artículo 21, los acreedores del concursado comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos.

    Esta integración de todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio en la masa pasiva del concurso, tiene por finalidad conseguir la par conditio creditorum, es decir, el tratamiento igualitario de los créditos ante una situación de insolvencia patrimonial.

    Del artículo 49 LC se deduce también el principio de universalidad del concurso, pues éste engloba a todos los acreedores. Fuera de la masa sólo quedan los "créditos contra la masa" que el artículo 84 LC contrapone a los créditos concursales y que no se satisfacen con el producto de la liquidación, sino que se abonan a sus respectivos vencimientos, cualquiera que sea el estado del concurso.

    2. Efectos sobre las acciones individuales

  2. Juicios declarativos en tramitación a la declaración del concurso (art 51 LC)

    a) Continuación de juicios declarativos pendientes

    Los juicios declarativos en tramitación en el momento de declaración del concurso en los que el deudor sea parte continuarán su tramitación hasta sentencia, debiendo tener en cuenta las siguientes consideraciones:

    1. Suspensión de facultades de administración y disposición

      El deudor será sustituido por la administración concursal que únicamente precisará de autorización del juez del concurso para desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios.

      La suspensión no impedirá al deudor mantener su representación y defensa separada siempre que garantice al juez del concurso que los gastos y costas que ello conlleve no recaerán sobre la masa del concurso, sin que en ningún momento pueda realizar actuaciones que sean de la competencia de la administración concursal.

    2. Intervención de las facultades de administración y disposición

      El deudor conserva la capacidad para actuar en juicio pero necesitará la autorización de la administración concursal para desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio.

      b) Acumulación de juicios declarativos pendientes

      No obstante lo que se acaba de apuntar en el apartado anterior, se acumularán al concurso aquellos procedimientos declarativos que sean competencia del juez del concurso y se estén tramitando en primera instancia respecto de los que el juez del concurso estime que su resolución tiene trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores.

      Se encuentran legitimados para solicitar la acumulación, tanto la administración concursal, antes de emitir su informe, como cualquier parte personada antes de la finalización del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores.

      No prevé la Ley concursal un trámite específico por lo que, por remisión de la D.F. 5ª LC, habrá que acudir a los artículos 86 y ss LEC por reenvío del apartado tercero del artículo 98 del mismo cuerpo legal.

      II. Juicios declarativos interpuestos con posterioridad a la declaración del concurso (art. 50, 1 LC)

      Los jueces del orden civil o social ante quienes se presente una demanda que sea competencia del juez del concurso deberán abstenerse de...

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