El efecto anticrético de las garantías reales en el Derecho Civil Catalán

AutorDra. Lidia Arnau Raventós
CargoProfesora Lectora de Derecho civil de la Universidad de Barcelona
Páginas77-96

El efecto anticrético de las garantías reales en el Derecho Civil Catalán1

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I Introducción

El artículo 569-2 del Libro V del Código civil de Cataluña2 relaciona los efectos generales de los derechos reales de garantía regulados en el Código; así, de los derechos de retención y prenda se predica la retención de la posesión del bien hasta el íntegro pago de la deuda asegurada y su realización en caso de incumplimiento (artículo 569-2.1.a y b). En cuanto al derecho de anticresis se suma, a los efectos anteriores, la imputación de los frutos que produzca el inmueble al pago de los intereses del crédito garantizado y, si procede, al del capital (artículo 569-2.2). Por último, se anuda a la hipoteca un único efecto: el de permitir la realización del valor de la finca gravada en los casos y en los términos previstos legalmente (artículo 569-2.3). A modo de disposición general, sin referencia a una garantía en particular, el artículo 569-2.4 recuerda que el crédito se supedita a las reglas generales sobre prelación de créditos, tanto en la imputación de frutos como en la atribución del precio obtenido en la realización del valor del bien.

En una primera aproximación, diríase que la anterior disciplina dista sensiblemente de la hasta ahora vigente. Más allá de la novedad representada por la regulación de ciertas modalidades de hipoteca3, interesa destacar cómo, la imputación de los frutos de la cosa gravada a los intereses o al capital garantizado, deja de predicarse, genéricamente, de los derechos de retención, prenda y anticresis {vid. Artículo 2.1 Ley 19/2002, de 5 dePage 78 julio, de derechos reales de garantía4,5 para constituir, exclusivamente, un efecto del derecho real de anticresis. Es más: en relación a este derecho, aquella imputación resulta doblemente aludida: a modo de efecto particular de esta garantía (artículo 569-2.2) y como contenido esencial de este derecho (artículo 569-23; 569.25.4 CCCat)6.

En esta coyuntura, se cree de interés realizar un acercamiento a la regla de la imputación de frutos a la deuda a fin de advertir el verdadero alcance de su parcial desaparición en el derecho catalán. El ejercicio puede interesar, además, a efectos de derecho transitorio (vid. Disposición Transitoria Vigésima).

Por lo demás, la aparición en el Libro V CCCat de una suerte de usufructo anticrético (art. 561-3.2.C y 361-16.l.g), merecerá, también, alguna observación.

II Antecedentes: del pacto anticrético adjunto al PIGNUS al efecto anticrético de las garantías reales

En sus orígenes, la compensación de los intereses que generaba la deuda por los frutos que producía la cosa gravada en garantía, conformaba el contenido de un pacto adjunto alpignus que se denominó "anticresis"7 La garantía podía recaer sobre mueble o inmueble de forma que aquella estipulación podía referirse a los rendimientos generables por bienes de una u otra naturaleza8. Aquella compensación se describió como "global" o "en globo" en un intento de significar que operaba independientemente de la correspondencia cuantitativa entre intereses y frutos; se compensaban unos con otros al margen de la equivalencia entre unos y otros9. El pacto consistía, en fin, en la renuncia del acreedor a reclamar los intereses que pudiere generar el crédito garantizado a cambio de permitírsele la percepción de los frutos que generara la cosa gravada, cualesquiera que fuesen unos y otros.Page 79

Si bien llegó a postularse por la autonomía de la anticresis como contrato desprovisto de finalidad de garantía y tendente, sólo, a la ya descrita compensación de intereses por frutos10, el Code Napoleón atribuyó a la figura la naturaleza de derecho real de garantía sobre bienes inmuebles y la definió a partir del reconocimiento al acreedor de un derecho de percepción de los frutos y de la correlativa obligación de aplicarlos al pago de los intereses de la deuda y, en su caso, del capital (artículo 2085 Code Napoleón)11. En este contexto, la operación ya no lo era de compensación global sino que exigía un ejercicio de imputación, esto es, considerar la correspondencia cuantitativa entre los frutos efectivamente percibidos y los intereses devengados y, en su caso, el capital12. Con todo, sigue manteniéndose la validez del pacto de compensación global de intereses por frutos, cuya máxima ventaja era hacer innecesaria la rendición de cuentas (artículo 2089 Code Napoleón). En sede de prenda, el artículo 2081 contemplaba el particular supuesto de prenda de créditos, estableciendo la regla de la imputación de intereses a los intereses y, en su caso, al principal de la deuda13.

El esquema seguido por el Code Napoleón inspira la regulación que el Código civil hará de la anticresis. El artículo 1881 la definirá a partir del aludido derecho de percepción de frutos y de su obligatoria aplicación al pago de la deuda14; el artículo 1885, todaPage 82

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generar el crédito gravado23. También en este punto, la dinámica forzada por el Código civil a fin de reconocer la viabilidad del supuesto dista sensiblemente del trato dispensado a la figura en la regulación catalana de los derechos de garantía, en el bien entendido que, tratándose de gravar un derecho de crédito, el supuesto se referirá comúnmente a una prenda de créditos24. Así, en aquel contexto, una vez superada la inicial reconducción del artículo 1868 a la prenda de valores25, se erigió este precepto, tanto por doctrina como por jurisprudencia26, en el principal exponente de la admisión legal de esta modalidad de prenda; de otro modo: habida cuenta que sólo un derecho de crédito podía generar intereses, sólo cabía admitir, a modo de presupuesto de la norma, la posibilidad de gravar un crédito productor de este especial tipo de rendimientos. Por el contrario, en el ordenamiento catalán, no ha sido preciso recurrir a la regla de imputación a fin de justificar la validez de la hipótesis27; la ley la ha admitido, y sigue admitiendo expresamente (vid. artículos 11.3 LGP, 15.3 y 17 LDRG; 569-1228, 569-13 i 569 Libro V CCCat), y de ahí que al interpretarse el alcance de la regla sobre imputación de frutos no cupiera duda alguna acerca de su aplicación, también, al caso de prenda de créditos que generaran interés.

Ni en uno ni otro ordenamiento la regla sobre imputación de frutos a la deuda regía en caso de garantía dineraria, en concreto, de prenda dineraria29. El supuesto aludido haría tránsito hacia una prenda irregular30 siendo así que, naturalmente, el objeto pignorado noPage 83 sería fructífero31. La exclusión del supuesto del ámbito de aplicación del artículo 1868 del Código civil podía descansar en la propia dicción literal del precepto que, al aludir a una prenda que "produce intereses ", daba a entender que la producción de intereses, en tanto que circunstancia o condición del objeto pignorado, debía acompañarlo en el momento de constitución de la garantía32. De no ser así, la mera susceptibilidad de generarlos (así, por ejemplo, tratándose de dinero, depositándolo en una entidad bancaria o cediéndolo en préstamo oneroso a un tercero), no se cree permita la aplicación del precepto, ni tampoco su efectiva inversión, a iniciativa del acreedor pignoraticio, en objeto de una relación jurídica determinante de la producción de rendimientos de aquella clase. De admitirse, sobre todo de admitirse que la mera posibilidad de generar intereses es suficiente para aplicar el artículo 1868 del Código civil, se estaría de algún modo gravando al acreedor con la carga de hacer rentable o fructífera la garantía cuando, por definición, sería ésta una obligación sólo predicable del acreedor anticrético, mas no del pignoraticio (arg. ex artículo 22.4 LDRG; art. 569-25.4 CCCat)33. Con todo, la doctrina ha admitido la posibilidad de pactar intereses en la prenda irregular dineraria34. Tal admisión implica anudar a la prenda una utilidad de goce, que se pretendería remunerar a través de los intereses pactados, e implica también reconocer como posibles la existencia, validez y exigibilidad de una prestación accesoria (léase, los intereses) que dependería de otra, la principal constituida por la devolución del dinero cedido en garantía, que sería eventual por supeditarse al cumplimiento de la obligación garantizada35 36.Page 84

Si bien los artículos 2.1b) LGP y LDRG no exigían, a fin de aplicarse la regla de la imputación, que el bien se gravara en tanto que productor de frutos (y no meramente en situación o estado de poderlos generar), se cree que debería haber regido la misma exigencia bajo riesgo, de admitirse lo contrario, de propiciar la vulneración de los artículos 5.2 y 13.3 LGP, y 6.2 y 18.2 LDRG que autorizaban sólo el uso conservativo de la garantía.

2. La legitimación para percibir los frutos

Más allá del distinto alcance del objeto imputable (intereses v. frutos), de las garantías de las que puede predicarse el efecto anticrédico (prenda y anticresis v. retención, prenda y anticresis), el artículo 1868 del Código civil y los artículos 2. Ib) LGP y LDRG distaban, cuanto menos en su dicción, en otro aspecto. Así, en tanto en la regulación catalana la regla sobre imputación se refería, sin más, a los frutos de la cosa, el artículo 1868 del Código civil contrae el efecto a los intereses "que perciba" el acreedor pignoraticio.

El artículo 1868 del Código civil atribuye al acreedor pignoraticio legitimación para percibir o cobrar los intereses que genere el crédito gravado. En este contexto, y habida cuenta que de una prenda de crédito se trata y que...

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