Editorial. Responsabilidad patrimonial del Estado legislador por 'anticomunitariedad' de la norma tributaria interna

AutorIsaac Merino Jara
CargoDirector
Páginas9-14

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En la Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de Modificación Parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria se dice que se crea un nuevo procedimiento especial para la revisión de actos dictados al amparo de normas tributarias que hayan sido declaradas inconstitucionales, ilegales o no conformes al Derecho de la Unión Europea, eliminándose el vacío legal procedimental existente, en el ámbito tributario, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

El Informe del Consejo General del Poder Judicial sobre este Anteproyecto, fechado el 30 de septiembre de 2014, no realizó ninguna observación sobre esta materia, cosa que sí llevó a cabo el voto particular fechado el 2 de octubre de 2014, suscrito por la vocal Sáez Rodríguez, señalando que el citado Anteproyecto parece confundir la revisión de actos administrativos con la responsabilidad patrimonial del legislador en la que no se pide la revisión de actos administrativos, sino la correspondiente responsabilidad patrimonial por la actuación contraria a Derecho de la Administración, en este caso por el uso de la potestad legislativa. En la misma senda de este voto particular se sitúa el Informe del Consejo de Estado, número de expediente 130/2015, fechado el 9 de abril de 2015. Esa pretensión de regulación específica, probablemente por el peso de los argumentos apuntados, no se incorporó ya al Proyecto de Ley, de manera tal que siguió aplicándose la normativa entonces vigente contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

No existe en el momento actual un procedimiento especifico de responsabilidad patrimonial del Estado legislador en materia tributaria; se aplica el procedimiento general previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en vigor a partir del 2 de octubre de 2016, que no contempla un régimen transitorio, interesándonos, a los presentes efectos, lo dispuesto en su artículo 32, en particular, sus apartados 3 a 6, cuyo tenor es el siguiente:
3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no

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tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.

La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también en los siguientes supuestos, siempre que concurran los requisitos previstos en los apartados anteriores:
a) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, siempre que concurran los requisitos del apartado 4.

b) Cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 .

  1. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.
    5. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la infracción del Derecho de la Unión Europea posteriormente declarada. Asimismo, deberán cumplirse todos los requisitos siguientes:

    a) La norma ha de tener por objeto conferir derechos a los particulares.
    b) El incumplimiento ha de estar suficientemente caracterizado.
    c) Ha de existir una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación impuesta a la Administración responsable por el Derecho de la Unión Europea y el daño sufrido por los particulares.

  2. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma...

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