Ecociudad promovida por la Comunidad Autónoma de La Rioja en suelo no urbanizable de protección paisajística. Logroño

AutorJose Antonio Ramos Medrano/Francisco Javier Ramos Díez
Cargo del AutorLicenciado en Derecho/Licenciado en Ciencias Ambientales
Páginas202-204

Page 202

Sentencias: STS de 5 de julio de 2012 (recursos 3869, 4066 y 4543/2010)

Recurrentes: Ayuntamiento de Logroño y Asociación de Empresarios de la Construcción, Promoción y Afines de La Rioja.

La Comunidad de La Rioja declaró como Zona de Interés Regional (ZIR) de interés supramunicipal, el desarrollo de una ecociudad (ECOZIR) en un suelo de la ciudad de Logroño –La Fonsaleda y El Corvo- que tenía la clasificación de suelo no urbanizable de protección paisajística, ecociudad en la que se preveía la construcción de vivienda de protección pública para atender la demanda de vivienda protegida que había en esta comunidad autónoma, con unos criterios de sostenibilidad siguiendo el ejemplo de este tipo de ecociudades sostenibles que se están desarrollando en muchos municipios, bajo criterios de crear espacios, urbanizaciones, edificaciones y servicios urbanos ambientalmente sostenibles.

La idea, surgida en los últimos años del boom urbanístico y antes de la aparición de la crisis económica, no deja de ser interesante pero falló al ubicar su emplazamiento en unos terrenos clasificados en el PGOU de Logroño como suelo no urbanizable de protección paisajística, acuerdo que fue impugnado ante los Tribunales tanto por el Ayuntamiento de Logroño como por la Asociación de Empresarios de la Construcción, cada uno en defensa de sus intereses, recurso que si bien inicialmente fue desestimado por el TSJ de La Rioja posteriormente el Tribunal Supremo ha dado la razón a los recurrentes con unos argumentos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo la ordenación territorial.

Efectivamente, existe una jurisprudencia ya muy consolidada, que obliga a la planificación urbanística a proteger el suelo dotado de determinados valores impidiendo que puedan ser clasificados como urbanizables, pero este rigor que se le exige a los Ayuntamientos en ocasiones es olvidado por las Comunidades Autónomas que a la hora de llevar a cabo su ordenación territorial (las ZIR tienen en la legislación de La Rioja la consideración de ordenación territorial) se olvidan de este criterio y con el deseo de potenciar determinados valores, como el desarrollo industrial o en este caso la promoción de vivienda pública, dan prevalencia a estos objetivos frente a los criterios de protección de determinado suelos que se exige en la legislación urbanística. Pues bien, frente a ello, el Tribunal Supremo reitera nuevamente que “las limitaciones que se establecen en el citado artículo 12.2.a) del TRLS de 2008 de preservar de la urbanización a los terrenos en los que concurren las circunstancias que en el mismo se contemplan -entre ellos, la protección establecida en el planeamiento urbanístico por razones paisajísticas, como se ha dicho- afectan también a los instrumentos de ordenación...

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