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¿Duda razonable?
Autor | Hesbert Benavente Chorres |
Cargo del Autor | Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas (Perú). Especialista en Derecho procesal (Argentina). Maestro en Derecho (Perú). Doctor en Derecho (México) |
Páginas | 43-44 |
Page 43
El penúltimo párrafo del artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales mexicanos indica lo siguiente: «Nadie podrá ser condenado, sino cuando el Tribunal que lo juzgue adquiera la convicción más allá de toda duda razonable...». Nuestra posición parte que la duda razonable es un criterio subjetivo de valoración probatoria
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propio de un juicio por jurado, y que a la hora de conceptualizarla la confundimos con las figuras de pruebas contradictorias, pruebas insuficientes o refutadas o bien con el in dubio pro reo.
En efecto, la duda razonable, en el juicio de derecho, no es una categoría autónoma, y por el contrario su introducción al sistema jurídico de tradición europeo-continental fue innecesaria, ignorándose las discusiones existentes para la adopción de un modelo objetivo, cognitivo y racional de valoración de la prueba, fundado en los principios pertinencia y licitud.
Asimismo, la duda razonable es incompatible con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales, la cual en un modelo de juicio de derecho, la justificación parte de constructos propios de la teoría del delito, teoría del proceso, teoría de la prueba, teoría de los derechos humanos y teoría de la argumentación jurídica. Cuando el Juez se vea en la necesidad de explicar por qué tuvo duda no tendrá otra opción que...
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