Sobre los dos recientes Anteproyectos españoles en el ámbito de la política de competencia

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La experiencia acumulada por los órganos de Defensa de la Competencia en el control de concentraciones aconseja introducir ciertas mejoras en el desarrollo reglamentario de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, en lo referente al procedimiento de control de concentraciones y la forma y contenido de la notificación de las mismas. El Servicio de Defensa de la Competencia ha presentado un Anteproyecto por el que se pretende sustituir al Real Decreto 1080/1992, de 11 de septiembre, articulador en la actualidad de dicho procedimiento, a fin y efecto de simplificarlo.

En segundo lugar, también ha preparado un Anteproyecto de Real Decreto en materia de exenciones por categorías, autorización singular y Registro de defensa de la competencia que de acuerdo con la tendencia actual del derecho de la competencia comunitario, centra la actuación del Servicio en aquellos casos con mayor repercusión en la vida económica, liberando de obligaciones a las empresas carentes de poder sustancial para alterar el mercado

Seguidamente, se analizan ambos Anteproyectos.

El primer Anteproyecto indicado, establece que la notificación de las operaciones de concentración deberá presentarse en el Servicio de Defensa de la Competencia previamente a su realización, sin que pueda llevarse a efecto antes de ser notificada, ni antes de que la Administración manifieste, de forma expresa o presunta, su no oposición a la misma. Dicha notificación tendrá lugar previa existencia de un acuerdo de concentración, acuerdo que se considerará existente desde el momento en que los partícipes consientan en realizar la fusión, creación de empresa común u operación que origine la toma de control, y determinen el modo, plazo y condiciones en que vaya a tener efecto.

La notificación de la concentración se efectuará:

1) Cuando la concentración consista en una fusión de empresas, conjuntamente por las partes que intervienen en la fusión.

2) Cuando se trate de un supuesto de toma de control, por el adquirente.

3) Cuando se trate del establecimiento de un control en común, conjuntamente por las partes que lo adquieren.

4) En supuestos distintos de los anteriores, por cualquiera de las partes intervinientes.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 14.1º de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, que establece la obligación de notificación de empresas cuando, como consecuencia de la operación se adquiera o se incremente una cuota igual o superior al 25% del mercado nacional, o de un mercado geográfico definido dentro del mismo, de un determinado producto o servicio; o cuando el volumen de ventas global en España del conjunto de los partícipes supere en el último ejercicio contable la cantidad de 40.000 millones de pesetas, siempre que al menos dos de los partícipes realicen individualmente en España un volumen de ventas superior a 10.000 millones de pesetas. Esta obligación de notificación no afectará a aquellas operaciones de concentración de dimensión comunitaria, es decir, las que caigan dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) 4064/89, del Consejo, modificado por el Reglamento (CEE) 1310/97.

En este Anteproyecto de Real Decreto se determina qué comprende el volumen de ventas en cada caso:

1) El volumen de ventas global en España comprenderá la cifra resultante de la venta de productos y/o de la prestación de servicios por las empresas partícipes en la operación, durante el último ejercicio contable, que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción del impuesto sobre el Valor Añadido y de los demás impuestos directamente relacionados con el volumen de ventas

2) Cuando una empresa partícipe en la operación pertenezca a un grupo de sociedades, al volumen de ventas de dicha empresa se sumarán los volúmenes de ventas globales de las empresas integradas en aquél.

3) En los supuestos de control conjunto sobre una empresa, el volumen de negocios de la misma se imputará a partes iguales a las diferentes partes que ostenten el control de la empresa en participación.

4) Cuando la operación de concentración consista en la adquisición de una rama de actividad, unidad de negocio, establecimiento, o en general, de una parte, de una o más empresas, y con independencia de que dicha parte tenga personalidad jurídica propia, sólo se tendrá en cuenta, en lo que corresponde al enajenante, el volumen de negocios relativo a la parte adquirida.

5) Sin perjuicio de lo...

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