El derecho de superficie en la actualidad tras la publicación de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones y la reforma del Reglamento Hipotecario

AutorIsabel de la Iglesia Monje
CargoDoctora en Derecho.Profesora Asociada de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid
Páginas27-60

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I Introducción

La finalidad de la breve exposición que vamos a realizar a continuación, reside únicamente en poner de relieve la situación actual de la figura jurídica del derecho de superficie tras los cambios introducidos en los últimos meses en su regulación, y, cómo éstos han afectado a la institución en sí. Estudio que no tiene visos de exhaustividad, sino que pretende dar a conocer la nueva Page 28 problemática que se ha planteado con la existencia de las nuevas modificaciones. Análisis que lo hemos estructurado en dos partes, la primera referida a la situación producida tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, donde intentaremos concretar el régimen particular aplicable a la institución superficiaria, que como veremos se moverá dentro de ciertos límites (vigencia expresa del TRLS de 1992, legislación autonómica, y preceptos del TRLS de 1976); y, la segunda parte en donde se detallan las modificaciones introducidas por la reforma del Reglamento Hipotecario.

Como paso previo y necesario queremos indicar algunas cuestiones referentes a la institución del derecho de superficie que consideramos esencial para el estudio que nos proponemos desarrollar a continuación.

Tal y como hemos mantenido en otros trabajos 1 entendemos que en nuestro ordenamiento existe un único derecho de superficie, aunque hay dos modalidades del mismo, propiciadas precisamente por la regulación urbanística. Criterio que, como veremos, se reafirma en la actualidad por las modificaciones introducidas.

Así pues, frente a la concepción decimonónica de la institución donde se entendía el derecho de superficie como un dominio dividido (al igual que ocurría en sistemas cercanos al nuestro como en el francés, el italiano y el portugués), surgió una nueva tendencia a mediados del presente siglo de configurar a la institución como un derecho real originador de una propiedad superficiaria de carácter separado, y ello precisamente por el nuevo giro introducido por la legislación urbanística fundamentalmente. De manera que nos encontramos una modalidad urbana común basada en el artículo 1.611 del Código Civil, en el principio de autonomía de la voluntad de las partes que posibilita la flexibilización del principio de accesión existente en nuestro ordenamiento jurídico, y sobre todo, en base al numerus apertus de derechos reales. Y, otra, la denominada modalidad urbanística sustentada por la regulación de las sucesivas reformas de la Ley del Suelo 2.

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II La institución superficiaria tras la sentencia del tribunal constitucional de 20 de marzo de 1997
A Cuestiones generales

Iniciamos estas notas recordando la existencia del recurso de inconstitucionalidad planteado por diferentes Comunidades Autónomas contra el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (en adelante TRLS). Recurso que fue resuelto, como es sabido, por la STC 61/1997, de 20 de marzo 3.

Tras la publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, que anula prácticamente dos tercios del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, se produce una situación en relación con la legislación urbanística de falta de unidad. Posteriormente, la nueva Ley del Suelo de 1998 contiene la estructura de la legislación urbanística de orden estatal 4, junto a la que aparece, unas veces, la incipiente regulación de las Comunidades Autónomas 5 y, otras, la publicación de unos textos minuciosamente desarrolla-Page 30dos 6, donde se recoge el contenido de la competencia urbanística, entendiendo como urbanismo el modelo de desarrollo de una ciudad.

Como veremos, la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 (en adelante, LRSV) incide fundamentalmente en lo recogido en el TRLS de 1992, que es la regulación de las condiciones básicas del derecho de propiedad, en base al artículo 149.1.8.a CE.

Centrándonos en nuestro estudio, y según recoge el Fundamento de Derecho número 38 de la STC, la Generalidad de Cataluña impugna los artículos 287.2 y 3, 288.3 y 289 del TRLS por entender que la regulación del derecho de superficie ha sido configurada siempre desde la normativa urbanística 7. El TC señala que el motivo de la impugnación aducido por el letrado de la Generalidad de Cataluña acerca de la tradicional regulación en el marco del urbanismo del derecho de superficie, pone de manifiesto de Page 31 forma explícita un argumento recurrente que ha estado presente en muchas de las impugnaciones deducidas contra el TRLS y que consiste en sostener que el contenido tradicional -de los últimos decenios- del derecho urbanístico constituiría una suerte de «título atributivo de competencias», de modo que al corresponderle a las Comunidades Autónomas el urbanismo, según el bloque de la constitucionalidad, se le habrían atribuido también todos los contenidos que esa legislación venía estableciendo 8.

Con acierto, el Tribunal Constitucional entiende que «la regulación del derecho de superficie, al margen de que, en efecto, se haya convertido en una institución típicamente urbanística, se enmarca en la legislación civil que, en virtud del artículo 149.1.8.° CE, corresponde al Estado establecer. Por ello, los artículos 287.2 y 3, 288.3 y 289 TRLS (reconocimiento del derecho de superficie; su tráfico jurídico-privado, y su extinción) son conformes al orden constitucional de competencias, sin que quepa apreciar en su regulación extralimitación alguna».

En conexión con dicho planteamiento, en su fallo, la sentencia declara en su número 2.º que son inconstitucionales y nulos el apartado 3.º de la Disposición Final única, y consiguientemente, los siguientes preceptos aprobados por el Estado con eficacia supletoria, entre los que se encuentran el apartado 1.º del artículo 287, el apartado 1.º del artículo 288, y el artículo 290 del TRLS de 1992.

B El derecho de superficie en la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones de 1998 y en la normativa urbanística autonómica

En conexión con la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional y ante el vacío normativo creado en determinados aspectos, se publicó con fecha 13 de abril de 1998, la Ley número 6 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, la cual, en su parte articulada, no hace referencia alguna a la institución superficiaria, pero que en su Disposición Derogatoria única, tras dejar constancia como premisa genérica de la derogación del TRLS en su totalidad, exceptúa los apartados 2° y 3.º del artículo 287, 2.º y 3.º del artículo 288 y el artículo 289 9.

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a) Estudio en concreto de las derogaciones introducidas por la Ley Urbanística Estatal. Regulación contenida en. la normativa autonómica

Con carácter genérico cabe poner de manifiesto la dificultad que entraña la técnica utilizada por el legislador estatal para conocer los preceptos derogados y los que se hallan en vigor teniendo que acudir continuamente al TRLS de 1992, o, como veremos, acudir en determinados casos al TRLS de 1976 10, y a la legislación autonómica que, evidentemente, aún se encuentra en una fase de desarrollo incipiente, sin olvidar su dispersión.

Vamos a intentar en este estudio exponer cuáles han sido las derogaciones concretas y cuál es el estado actual de la regulación del derecho de superficie.

* Así pues se deroga el apartado 1.º del artículo 287 del TRLS de 1992, que recordemos señalaba que:

    «Las entidades locales y las demás personas públicas podrán constituir el derecho de superficie en. terrenos de su propiedad o integrantes del patrimonio municipal del suelo con. destino a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección Page 33 pública o a otros usos de interés social, cuyo derecho corresponderá al superficiario».

Apartado que se deroga como consecuencia de lo establecido en el punto 2.º del fallo de la STC donde se declara expresamente su inconstitucionalidad y nulidad, al ser dicho precepto estatal de aplicación supletoria en defecto de regulación específica por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias.

Paradójicamente, tras la derogación por la nueva LS estatal de un precepto clave, como entiendo que es éste, el cual contiene la configuración del derecho de superficie en su modalidad urbanística, pasa a ser regulado, y así continúa en este momento, y según nuestro conocimiento por sólo tres Comunidades Autónomas, que, además, con expresión exacta a la que el Estado mantenía en el TRLS, recogen ahora en su regulación autonómica 11...

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