La diversidad religiosa y el acceso al empleo público

AutorMercedes Martínez Aso
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona
Páginas104-113

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El principio de igualdad de trato, de oportunidades y de no discriminación en el acceso al empleo es reconocido tanto por normas internacionales, como comunitarias e internas. Particularmente, destacamos, el

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Convenio núm. 111 de la OIT (1958)5relativo a la discriminación en el empleo que expresa una definición de discriminación como "cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo".

Este texto internacional además de su potente valor declarativo, recoge una visión avanzada del derecho al defender no sólo la igualdad formal, sino también material, imponiendo a los Estados miembros que pongan en práctica políticas nacionales que promuevan esa igualdad de trato y de oportunidades en el empleo, admitiendo el recurso a las medidas de acción positiva que tengan carácter temporal y se adopten a favor del colectivo tutelado mientras dure la situación discriminatoria6(art. 5).

Dentro ya del régimen de acceso a la función pública, el ordenamiento jurídico español está expresamente presidido por el reconocimiento constitucional del derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2. CE), y por los criterios de mérito y capacidad (art. 103.3. CE). El juego y conexión entre estos preceptos debe garantizar un acceso a las funciones y cargos públicos regido únicamente por los principios de igualdad, mérito y capacidad, pilares de la configuración de una función pública profesional, imparcial en sus actuaciones y siempre orientada al servicio, con objetividad, de los intereses generales7.

En términos generales, el principio de igualdad en el acceso y en la permanencia a los puestos de trabajos públicos impide la producción de discriminaciones, por ninguna circunstancia, que puedan producir situaciones de superioridad o de inferioridad de unos aspirantes respecto de otros8.

Al lado de ello, la CE reconoce la libertad religiosa, tanto a los individuos como a las comunidades, "sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley" (art. 16).

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Esta libertad religiosa, en su dimensión objetiva, conlleva una doble exigencia, en la que se refiere el artículo 16.3 CE: en primer lugar, la de neutralidad de los poderes públicos, connatural a la aconfesionalidad del Estado; en segundo lugar, el mantenimiento de relaciones de cooperación de los poderes públicos con las diferentes religiones9. En este sentido, la STC 46/2001, de 15 de febrero (FJ 4), ya expresaba que el art. 16.3 de la Constitución, después de formular una declaración de neutralidad, considera el componente religioso perceptible en la sociedad española y ordena a los poderes públicos mantener las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones, introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva que veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales.

Partiendo de la base de que la libertad religiosa carece de un desarrollo normativo preciso y determinado, veamos el juego de los dos derechos, igualdad y respeto a la libertad religiosa, y su engranaje legal y jurisprudencial en el empleo público.

1.1. La manifestación de la libertad religiosa en las pruebas selectivas de acceso a la función pública

El primer punto a considerar y en el que conviene detenerse, una vez relacionados los principios constitucionales de acceso al empleo público, es la cuestión relativa a los horarios o días fijados para el examen o prueba de presentación a oposiciones o concursos para un determinado puesto de trabajo en la función pública, y su correlativa compatibilidad con las creencias religiosas.

El ámbito normativo de aplicación lo constituyen la Ley 25/199210, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de comunidades Israelitas de España; la Ley 26/199211, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España; y la Ley 24/199212, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

Todas ellas coinciden en establecer que los exámenes, oposiciones o pruebas selectivas, convocadas para el ingreso en las Administraciones

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Públicas, que deban celebrarse en días señalados para sus respectivas confesiones se harán en una fecha alternativa cuando no haya causa motivada que lo impida (art. 12).

A pesar de lo concluyente de la orden, lo cierto es que la concreción de la previsión normativa no aparece en ninguna norma de ámbito general de provisión de puestos de trabajo, ni en el ámbito nacional, ni autonómico13.

Lo recomendable sería que las propias convocatorias de los diferentes procesos selectivos acogieran, dentro de los requisitos de las pruebas de acceso o del sistema de oposición, la posibilidad legal prevista y su forma de instrumentarla. Sin embargo, la realidad es otra. Las convocatorias de las bases o bien dejan libertad al Tribunal creado para la consideración, verificación y apreciación de las incidencias que puedan surgir en el desarrollo de los ejercicios, adoptando al respecto las decisiones motivadas que estime pertinentes, o bien contienen cautelas del tipo de que en los supuestos de llamamiento único decaerán en su derecho los opositores que no comparezcan a realizarlos, salvo casos de fuerza mayor justificadas con anterioridad a la realización de los ejercicios, las cuales serán apreciados por tribunal, que podrá disponer, en tal circunstancia, la realización de una convocatoria extraordinaria.

Dentro de este planteamiento genérico, como es lógico, siempre existe alguna excepción. Es el caso de la Comunidad de Madrid que, en sus convocatorias de procedimiento selectivo para acceso a al Cuerpo de Maestros, dispone, cuando se trata de pruebas individuales, de la posibilidad de obtener...

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