Disposiciones adicionales

AutorNazareth Pérez de Castro
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil

DISPOSICIONES ADICIONALES

La Ley 22/1987, de 11 noviembre, de Propiedad Intelectual, contenía originariamente cinco disposiciones adicionales. Hoy, una de ellas -la tercera-, referida a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios profesionales, ha sido derogada por la Ley 37/1992, de 28 diciembre, reguladora del Impuesto aludido (1). No obstante, ello no significa que las actividades o servicios a los que se hacía referencia en la citada disposición adicional tercera no estén exentos de esta imposición. En realidad, lo que ha sucedido es que su regulación se ha sustraído del marco de la Ley de Propiedad Intelectual para incardinarse en el de la propia Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por ello, e1 actual artículo 20, Uno, 26.a, contiene esta exención con una formulación casi idéntica a la de la derogada disposición adicional 3.a de la Ley de Propiedad Intelectual (2). El hecho de que esta regulación se encuentre en un ámbito legal que es el del propio impuesto supone una mayor claridad y detalle respecto de los distintos autores y obras que se toman en consideración (3'4).

Una última circunstancia a advertir antes de entrar en el comentario de las disposiciones adicionales es la de que dos de ellas, la 6.a y la 7.a, tienen su origen en la Ley 20/1987, de 11 noviembre, de Propiedad Intelectual.

  1. a El Depósito Legal de las obras de creación tradicionalmente reconocido en España se regirá por las normas reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, corresponden a las Comunidades Autónomas.

    COMENTARIO A LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 1.A

    La tradicionalidad del Depósito Legal a la que alude esta disposición parece ser expresión de que esta obligación arranca ya del siglo XVM (5), quedando la misma asumida, en un primer momento, por la Ley de Propiedad Intelectual española de 10 junio 1847 y, posteriormente, por la Ley de 10 junio 1879, que derogó a la anterior.

    En el primero de los textos citados, el artículo 13 imponía esta obligación como condición para que los autores gozaran de los beneficios de la Ley. No obstante, la conminación del precepto, parece que la omisión de su cumplimiento llevó a una sucesión de Reales Ordenes para que se llevara a efecto su cumplimiento y otras aclarando la forma en que debía realizarse, en función del objeto (por ejemplo, esculturas)6. Posteriormente, en la Ley de 1879 sería el artículo 34 el que nuevamente aludiría al Depósito Legal, imponiendo al autor la obligación de entregar tres ejemplares para obtener la inscripción de la obra en el Registro de la Propiedad Intelectual. Se pone de manifiesto que se configuraba como un trámite previo a la exigencia de inscripción de las obras. No obstante, se continuaba eludiendo la obligación mediante afirmación de haberse cumplido con ella, lo que llevó a que inicialmente, en el Reglamento de 1880, el artículo 52 configurara su inobservancia como tipo delictivo. Esta calificación sería modificada en 1894, en que el citado precepto impondría como sanción el pago de una multa.

    Al igual que sucediera en la etapa posterior a la Ley de 1847, a la Ley de 1879 le sucederían múltiples disposiciones que, en una forma u otra, incidirían en el Depósito Legal(7).

  2. Regulación actual

    La actual Ley de Propiedad Intelectual difiere de su antecesora en la carencia de un tratamiento expreso de esta obligación. Sólo se alude al Depósito Legal en la disposición adicional que se comenta.

    Un aspecto en que sí hay coincidencia entre estas dos etapas (aunque salvando las distancias entre el actual valor de la inscripción y el que se otorgaba a la misma en la Ley de 1879) es el de que este requisito debe haberse cumplido como trámite previo a la inscripción de cualquier obra sujeta a dicha obligación. Una muestra clara de esta afirmación puede encontrarse en distintos preceptos del Real Decreto 733/1993, de 14 mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. Así, en el artículo 13 del mismo, donde se regulan los requisitos de las solicitudes de inscripción, se dice que se declare el número del Depósito Legal. También el artículo 14 alude al Depósito Legal, al referirse a los documentos anejos a la solicitud para la descripción o identificación de las obras. Una última mención al mismo se encuentra en el artículo 26, relativo al contenido de la inscripción registral.

    La Orden de 30 octubre 1971(8), por la que se aprueba la Reglamentación del Instituto Bibliográfico Hispánico, establece en el artículo (9) una enumeración de las abras sometidas a Depósito Legal y, seguidamente, en el artículo (10), cuáles quedan excluidas. El citado Instituto se creó mediante Real Decreto de 26 febrero 1970 y al mismo quedaron adscritas, inicialmente, las funciones del servicio de Depósito Legal. En el año 1985 el Instituto Bibliográfico Hispánico se integró en la Biblioteca Nacional (R. D. 565/1985, de 24 abril). Posteriormente, el R. D. 848/1986, de 25 abril, en el que se regulan las funciones y estructura básica de la Biblioteca Nacional, deroga expresamente (11) el Decreto por el que se creó el Instituto Bibliográfico Hispánico. El citado Real Decreto 565/1985 sería desarrollado mediante Orden de 19 junio 1986, que crearía el Departamento de Proceso Bibliográfico (dependiente del Director de la Biblioteca Nacional), en cuyo artículo segundo, Uno, 1, se le atribuye el control y seguimiento del Depósito Legal. Posteriormente, la Biblioteca Nacional se transformaría en Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Cultura (Ley 31/1990, de 27 diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991) y en 1991, mediante Real Decreto número 1.581, de 31 octubre, se aprueba el Estatuto de la Biblioteca Nacional. En este Estatuto se establece que corresponde a la Biblioteca Nacional, entre otras funciones, la alta inspección y el seguimiento del Depósito Legal con el fin de elaborar y difundir la información sobre la producción bibliográfica española, a partir de las entradas derivadas del Depósito Legal [art. 2, c)]. El citado Estatuto establece, en su disposición derogatoria, que quedan derogados, en particular, el artículo 6, seis, del Real Decreto 834/1989, de 7 julio, y el Real Decreto 848/1986, de 25 abril. Sin embargo, la Orden del Ministerio de Cultura de 10 junio 1986, a la que aludía anteriormente, queda parcialmente vigente 12.

  3. Competencias de las Comunidades Autónomas

    La disposición adicional 1.a, tras establecer que el Depósito Legal se regirá por las normas reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro por el Gobierno, deja a salvo las facultades que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas. Esas facultades, a las que abstractamente se hace referencia, se han ido concretando y perfilando en las diecisiete autonomías. Las disposiciones legales que han servido de base a las facultades reconocidas a las distintas Comunidades Autónomas son, por una parte, el artículo 148, 1, 15.°, y 17.° y el artículo 149, 1, 28.°, de la Constitución y, de otra, las respectivas normas estatutarias de cada una de aquéllas 13.

    En relación con el Depósito Legal y las facultades que respecto de él corresponden a las Comunidades Autónomas, puede decirse que existen dos fórmulas diferenciadas. A esta conclusión puede llegarse tras la lectura de las normas que abordan este tema en los distintos Reales Decretos por los que se transfieren competencias a las Comunidades Autónomas en materia de cultura (entre otras). Así, existe una fórmula mayoritaria 14

    por la que las funciones que se asumen respecto del Depósito Legal son: a) Tramitación de las solicitudes de asignación del número de Depósito Legal de libros que se formulen dentro del respectivo territorio de esa Comunidad, pero con sujeción a las normas generales, b) Envío de los ejemplares a depositar y posible variación del número, c) Informe no vinculante para dispensar de la obligación de depósito a las obras de bibliófilo. d) Competencias en orden a la formación de expedientes, sanciones, etcétera..., dentro del territorio de la respectiva Comunidad; y e) Inspección del Depósito Legal dejando a salvo la alta inspección.

    El segundo grupo está integrado por menos Comunidades, pero con una mayor extensión en cuanto a las facultades que asumen como de su competencia(15). Así, dejando a salvo las disposiciones generales al respecto, diferirán del supuesto anterior en que comienza afirmándose que asumen dentro de su territorio las competencias que hasta entonces venían ejerciendo las Oficinas Provinciales de Depósito Legal. Podrán aumentar el número de ejemplares a depositar y la decisión de dispensa de depósito respecto de las obras de bibliófilo son de su competencia.

  4. a Se autoriza al Gobierno a dictar las normas para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

    Comentario a la disposición adicional 2.a

    Mediante esta disposición se le reconoce al Gobierno una habilitación de carácter general, además de la que con carácter particular y de forma expresa se contiene en otras disposiciones del mismo texto legal. La fórmula por la que ha optado el legislador, a la vista de lo que se dispone en la disposición que se comenta y en otros preceptos a los que seguidamente aludiré, ha sido la del desarrollo fragmentado de distintas materias de la Ley de Propiedad Intelectual. Se ha rechazado el criterio seguido por el legislador de 1879 de un Reglamento de desarrollo general de la Ley, quizá en aras de una mayor prontitud para el logro de su regulación, pero tal vez con un coste de una ingente reglamentación particular difícil de abordar.

  5. La Ley de Propiedad Intelectual en su versión de 11 noviembre 1987

    Partiendo de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción de 11 noviembre 1987, nos encontramos con que hay normas que de forma específica aluden a la necesidad de su desarrollo reglamentario y con este fin habilitan al Gobierno para que cumpla dicha tarea. Así:

    -...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR