Disposición final primera [Setenta y uno]

AutorJosé Ángel Martínez Sanchiz
Cargo del AutorNotario de Madrid
Páginas1277-1286
1277
Setenta y uno
El Código Civil queda modificado como sigue:
[...]
Setenta y uno. El artículo 843 queda redactado de la forma siguiente:
«Salvo confirmación expresa de todos los hijos o descendientes la partición a
que se refieren los dos artículos anteriores requerirá aprobación por el Secretario
judicial o Notario.».
COMENTARIO
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Notario de Madrid
La modificación consiste en sustituir la aprobación judicial por la del
Secretario o la del Notario.
I. ÁMBITO DE APLICACIÓN
La verdad es que ya que se modificaba el precepto no hubiera estado de
más aclarar su ámbito de aplicación en el sentido de excluir las particiones
realizadas por el contador partidor, autorizado para pagar la legítima de los
herederos forzosos en metálico.
No ha sido esta razonable interpretación, pese a defenderse por Manuel
de la Cámara1, la acogida en el lamentable artículo 80-2 del Reglamento
Hipotecario que predica la aprobación tanto para la partición realizada por
los hijos como respecto de la practicada por el contador partidor; precepto
1 El pago en metálico de la legítima de los hijos y descendientes después de la ley 13
de mayo de 1981” Anales de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Nº 11. p.159.

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