LEY 1/1990, de 8 de enero, sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO

La Generalidad de Cataluña tiene competencia exclusiva en materia de comercio interior y de defensa del consumidor y del usuario. Ambos títulos competenciales están contemplados en el artículo 12.1.5 del Estatuto de Autonomía y se interfieren de tal modo que no es posible ignorar esta circunstancia en el momento de acometer una ordenación de cualquiera de los ámbitos materiales citados. La disciplina del mercado, parte sustancial de la ordenación del comercio, compendia las facultades sancionadoras de la Administración con relación a las conductas que no respeten las reglas del juego del mercado. La presente Ley tiene por finalidad básica dotar del rango constitucionalmente exigible la normativa que contempla el Decreto 459/1983, de 18 de octubre, por el que se tipifican las infracciones y se regulan las sanciones en materia de comercialización de bienes y productos, y de prestación de servicios. Asimismo, dada la incidencia que dicho Decreto tiene sobre el consumidor, se refuerzan los mecanismos necesarios para un mejor cumplimiento del artículo 51 de la Constitución, que exige a los poderes públicos la defensa de los consumidores y de los usuarios mediante procedimientos eficaces.

Se trata, pues, de una Ley de naturaleza bifronte, cuya orientación teleológica es la tutela de intereses generales, comprendidos los propios de los agentes económicos y los de los consumidores, ya que el objetivo de la disciplina del mercado es evitar las conductas que, justamente por enturbiar la transparencia del mercado, atentan contra los intereses de ambos grupos. La experiencia acumulada por la Generalidad durante los años de ejercicio de estas competencias ha sido aprovechada para introducir en la presente Ley algunos elementos que den más eficacia a la vigilancia del mercado. En efecto: Por un lado, se regula la oferta de premios y regalos y se tipifican las conductas que pueden engañar a los consumidores por el hecho de ofrecerles falsas ventajas; se persigue como infracción cualquier minoración real de las prestaciones en relación a las condiciones y la forma de pago ofrecidas; se tipifica, de conformidad con la normativa de la Comunidad Económica Europea, la publicidad engañosa y se introduce la obligación de restituir inmediatamente las cantidades percibidas indebidamente en los casos de Page 155 aplicación de precios superiores a los autorizados, a los comunicados, a los presupuestados o a los anunciados al público entre otras innovaciones.

Por otro lado, la Ley articula la multa coercitiva, que agilizará, sin duda, la intervención de los órganos de la Administración y propiciará con más rapidez la ejemplaridad de la tutela de los intereses que la Constitución y el Estatuto de Autonomía atribuyen a la Generalidad. Asimismo, la Ley aumenta la capacidad sancionadora de las Corporaciones Locales, a fin de que puedan cumplir con más eficacia el papel que les corresponde en la represión de las infracciones en el ámbito de sus competencias, según la legislación de régimen local, y consciente de la importancia que tiene la coordinación en las materias que ordena, exige a los órganos de la Administración de la Generalidad, cuya competencia pueda concurrir en el ámbito de actuación de la Ley, que actúen bajo los principios de colaboración y de coordinación. Por último, en el mismo sentido orientado a una defensa más eficaz de los consumidores y de los usuarios, ordena a la Generalidad que adopte las medidas adecuadas para la búsqueda de acciones de coordinación y de cooperación entre las Administraciones Públicas. A tal efecto, es preciso subrayar la posibilidad de establecer convenios con la Administración Central y con otras Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Se trata de aunar así los esfuerzos para que el ejercicio de las actuaciones en el mercado que tengan una repercusión tan directa en la tutela de los intereses generales se produzca del modo más eficaz posible.

CAPITULO PRIMERO

De la denominación, el objeto y el ámbito de la Ley Artículo 1

Denominación y objeto. La Ley sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios tiene por objeto el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración pública en el ámbito del mercado interior de Cataluña.

Artículo 2 Ámbito de aplicación. 1. El contenido de la presente Ley afecta a quienes ofrecen al mercado productos, bienes o servicios, que están sujetos a los requisitos, las condiciones, las obligaciones y las prohibiciones determinadas en esta Ley y en la normativa vigente, y, con carácter general, a la obligación de evitar cualquier fraude, alteración, adulteración, abuso, negligencia o engaño que perjudique al consumidor, al usuario o a los intereses económicos y sociales de la comunidad, o que ponga en riesgo los derechos de los consumidores y de los usuarios.

  1. La presente Ley será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/1983, de 14 de julio, de la Higiene y el Control Alimentarios; la Ley 13/1987, de 9 de julio, de Seguridad de las Instalaciones Industriales, y las demás normativas sectoriales específicas que, por ser competencia de otro Departamento de la Generalidad, afecten su ámbito de aplicación.

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    CAPITULO II

    De la tipificación de las infracciones

    Artículo 3

    Infracciones por alteración, adulteración, fraude o engaño. Son infracciones por alteración, adulteración, fraude o engaño las siguientes:

    1. La elaboración, para la distribución o el su ministro, y la venta de bienes a los que se ha acondicionado o sustraído cualquier sustancia o elemento para variar su composición, su estruc tura, su peso o su volumen, en detrimento de sus cualidades, para corregir defectos mediante pro cesos o procedimientos no registrados, cuando así corresponda, o no autorizados expresamente o reglamentariamente, o para encubrir la inferior calidad, la alteración o el origen de los productos utilizados.

    2. El incumplimiento de las disposiciones admi nistrativas sobre la prohibición de comercializar o distribuir determinados productos, y la comercia lización o la distribución de los que precisen au torización administrativa, y no la posean.

    3. La presencia en el mercado, en cualquiera de los niveles de la distribución, de productos o bie nes que incumplan las normas relativas al origen, la calidad, la composición, la cantidad, el peso o la medida, y la presentación de los mismos me diante envases, etiquetas, rótulos, cierres, precin tos o cualquier información o publicidad que in duzca a engaño o confusión, o que oculte la ver dadera naturaleza del producto o del servicio.

    4. La alteración de la composición de bienes y productos destinados al mercado con respecto a las correspondientes autorizaciones administrati vas o a las declaraciones registradas.

    5. El incumplimiento en la prestación de todo tipo de servicios, de las condiciones de calidad, cantidad, intensidad o naturaleza, de conformidad con la normativa vigente o las condiciones en que se ofrece al mercado.

    6. El incumplimiento de la normativa vigente en materia de reparación de bienes de consumo du raderos, la insuficiencia de asistencia técnica o la no asunción de garantías con relación a la oferta al usuario en el momento de la adquisición de ta les bienes.

    7. La oferta de productos, bienes o servicios, mediante publicidad o información de cualquier clase y por cualquier medio, en que se les atribuya calidades, características, comprobaciones, certificaciones o resultados que difieran de los que realmente tienen o pueden obtener, y toda la publicidad que, de cualquier forma, incluida la presentación de los mismos, induzca a error o sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige.

    8. El anuncio de productos, bienes o servicios en cualquier medio publicitario de modo que el contenido del mismo se confunda con el que es propio de la misión informativa, por la manera de expresar o de difundir dicha publicidad.

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    9. La oferta de premios o de regalos, si el coste de los mismos ha repercutido en el precio de la transacción, si se compensa la ventaja ofrecida y se disminuye la calidad o la cantidad del objeto principal de la transacción, y si, de cualquier otra forma, no recibe el consumidor o el usuario, real y efectivamente, lo que se le ha prometido en la oferta.

    10. La falta de garantía de los bienes ofrecidos como premio o regalo, o la minoración de la misma respecto a la que es exigible según la normativa vigente para el mismo tipo de bien que el obsequiado.

    11. La minoración en las prestaciones con relación a las condiciones y las formas de pago de bienes, productos y servicios ofrecidos a los consumidores o a los usuarios.

      Artículo 4

      Infracciones en materia de transacciones comerciales y condiciones técnicas de venta y en materia de precios. Son infracciones en materia de transacciones comerciales y condiciones técnicas de venta y en materia de precios:

    12. La venta de bienes o la prestación de servi cios a precios superiores a los máximos legalmente establecidos, a los precios comunicados, o a los precios anunciados o a los presupuesta dos al consumidor o al usuario, y, en general, el incumplimiento de las disposiciones o las normas vigentes en materia de precios y márgenes co merciales.

    13. La ocultación al...

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