Directrices generales de los paneles del centro de mediación y arbitraje de la OMPI

AutorGabriel Marín Raigal-UAIPIT-

Abogado. Master en Propiedad Industrial y Sociedad de la Información.

La Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (Política de la Corporación de asignación de Nombres y números de Internet-ICANN) y su correspondiente Reglamento fueron aprobados el 26 de agosto de 1999, constituyen un nuevo marco jurídico para la solución de controversias entre los titulares de nombres de dominio en Internet y los terceros a raíz de los registros y usos abusivos de dichos nombres en la red. A partir de la aprobación de los documentos de ejecución de dicha política (24 de octubre de 1999) todos los registradores acreditados por la ICANN, autorizados para registrar nombres de dominio de nivel superior (.com, .net , .org) se comprometieron a aceptar y aplicar dicha política de ICANN ( Para más información sobre dicha política y su reglamento: www.icann.org/udrp/udrrp-schedule.htm).

A partir del mes de diciembre de 1999, el Centro de arbitraje y Mediación de la OMPI empezó a proporcionar servicios para la resolución de controversias relacionadas con las nuevas tecnologías y en particular con los nombres de dominio de Internet,aplicando la Política Uniforme de la ICANN para la solución de tales controversias.

A partir de entonces un promedio de doscientas resoluciones mensuales son dictadas por los panelistas del citado Centro de Arbitraje , con lo que actualmente se cuentan ya con toda una serie de directrices generales (o si se prefiere con una doctrina consolidada a través de las numerosas y sucesivas resoluciones) resultado de la aplicación, no sólo de la política Uniforme ICANN, sino también de la doctrina, jurisprudencia y leyes nacionales de las distintas partes en conflicto.

El motivo de la presente comunicación es pues, poner de relieve algunas de dichas directrices , puestas de manifiesto a través de las resoluciones en las que las partes en conflicto son de nacionalidad española o tienen su domicilio o residencia habitual en nuestro país, y que sin duda nos ofrecerán elementos más que suficientes para el análisis y el debate.

Para ello, comenzaremos por señalar algunas cuestiones de previo pronunciamiento a las que tienen que atender con frecuencia los panelistas relativas a cuestiones de legitimación y COMPETENCIA del propio servicio de arbitraje de la OMPI planteadas de contrario por los demandados para después referirnos a las cuestiones que suelen plantearse (o que por su interés merecen ser destacadas) al analizar los panelistas la concurrencia de los requisitos necesarios para que una demanda sobre controversia entre marcas y nombres de dominio tenga éxito, es decir , de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la política uniforme:

  1. que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios

  2. que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y

  3. que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe

  1. CUESTIONES PREVIAS RELATIVAS A LA APLICABILIDAD DE LA POLÍTICA Y DEL REGLAMENTO A LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS.

    A) Inaplicación de las normas sobre política uniforme por haberse registrado el nombre de dominio con anterioridad a la aprobación y entrada en vigor de las mismas.

    Esta cuestión es insistentemente planteada por los demandados (1) y respecto de la cual es opinión unánime de los panelistas que:

    El UDRP (Política Uniforme) es un proceso administrativo para la resolución de conflictos entre nombres de dominio y marcas limitado a los supuestos de registro abusivo , cuya fuerza obligatoria nace de la relación contractual entre el registrador (Network Solutions Inc, entre otros) y el registrante demandado quien contrató con dicha empresa aceptando todas las condiciones del acuerdo, entre las que figuraba el anterior sistema de resolución de conflictos y la posibilidad de modificar esa política en materia de resolución de controversias (Versión 4.0 del ¿Service Agreement¿) (2)

    El contrato prevé su modificación unilateral por parte del registrador. El registrante (demandado ) tiene la opción de permanecer en silencio ante dichos cambios, y en tal caso quedar obligado por cualesquiera cambios operados en el contrato de regitro. Alternativamente, tiene la opción de renunciar al registro.anterior sobre la que el demandante tenga derechos,

    Es lo que ocurrió cuando entró enn vigor el 3 de enero de 2000 la versión 5.0 del Servive Agreement conteniendo la nueva política de resolución de conflictos aprobada por la ICANN: todos los acuerdos de registro anteriores pasaron a regirse por la nueva política siempre y cuando el registrante no hubiera mostrado su disconformidad con la misma en los plazos establecidos (30 días previo a la entrada en vigor de la política), que es lo que ocurre en la mayoría de los casos.Por lo tanto la ausencia de manifestaciones por parte del registrante da lugar a la obligación de sometimiento a la UDPR (3)

    B) Existencia de una sumisión expresa de las partes a un orden jurisdiccional distinto al de la OMPI.

    La citada alegación se ha puesto de relieve, entre otras en el Asunto D2000-0981¿Viajes ecuador, S.A vs. Ecuador...

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