Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de septiembre de 2000. Registro de la Propiedad

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1318-1325
Comentario

La doctrina contenida en esta Resolución en cuanto a que el Registrador al realizar la calificación, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debe atenerse sólo a los datos resultantes del título presentado y de los libros del Registro, es, en principio, impecable; sigue la línea marcada en otras varias anteriores. Si en el folio de la finca no aparecen cargas o limitaciones para disponer del dominio, aunque existan en la realidad, no se producen efectos frente a terceros, tal como disponen los artículos 13 y 32 de la Ley.

Hasta aquí, todo claro. Pero no hay regla sin excepción, como puede suceder en este caso, cuyas circunstancias concurrentes es preciso tener en cuenta para mejor enjuiciar la actuación del Registrador que suspende la inscripción solicitada y que da lugar al recurso.

Las actuaciones, un tanto complejas, arrancan del Auto dictado el 19 de febrero de 1982 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, por el que se declara en situación de quiebra necesaria a la Sociedad Mercantil «C., S.A.», dueña de las fincas en cuestión. Pero, por otro Auto del mismo Juzgado de 29 de mayo de 1989, se autorizó a la sindicatura de la quiebra para enajenar parcelas con ciertos requisitos, cumplidos los cuales se inscribieron las ventas efectuadas durante el intervalo de casi un año que transcurrió hasta la revocación de dicho Auto permisivo, que tuvo lugar por providencia de 17 de enero de 1990.

Poco tiempo después, el 22 de junio de 1992, entra en juego la vía penal, pues el Juzgado de Instrucción número 24 de Madrid dirige al Registro un mandamiento en el cual se hace constar que se siguen diligencias previas por querella interpuesta contra los representantes de dicha sociedad propietaria, acusados de falsedad de documentos y otros delitos. En consecuencia se ordena que, con relación a setenta parcelas que se relacionan, se abstenga el Registrador de practicar operación alguna de inscripción, limitándose a extender asiento de presentación y prorrogar su vigencia hasta la terminación de la causa. Como puede verse, sin citarlo expresamente, el Juzgado acude al artículo 432.1.ºd) del Reglamento Hipotecario.

Este mandamiento no se anotó porque, como dijo el Registrador en su nota de calificación, «no se determinaban con precisión el o los asientos a practicar, que cabe deducir pudieran ser los de anotación preventiva de prohibición de disponer, a que se refieren los artículos 26.2.º...

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