Derecho mercantil

AutorRamón Sánchez de Frutos
Páginas1391-1399
II SOCIEDADES
A) Anónimas
ASISTENCIA DE NOTARIO A JUNTA GENERAL A INSTANCIA DE DETERMINADOS SOCIOS NO APLICACIÓN DEL ARTICULO 114 DE LA LEY. (SENTENCIA DE 10 DE ABRIL DE 2002.)

Resulta acreditado que la presencia del Notario en la Junta tuvo lugar a requerimiento de determinados socios, no habiendo sido requerido por los administradores de la sociedad para que levantase acta de la Junta en los términos y con la función que a dicha presencia notarial atribuye el artículo 114 de la Ley de Sociedades Anónimas. El acta de la Junta fue levantada por el secretario, en tanto que el acta que levantó el Notario fue un acta de presencia sobre lo allí ocurrido, pero sin que el fedatario actuase de conformidad con lo prevenido en el artículo 114.

REPRESENTACIÓN DE SOCIO EN LA JUNTA GENERAL LIBRO REGISTRO DE ACCIONES NOMINATIVAS. DERECHO DE INFORMACIÓN. (SENTENCIA DE 22 DE MAYO DE 2002.)

El Presidente de la Junta General tenía toda la razón cuando decidió que la representación de un accionista se consideraba adecuada, ya contrastada en otras juntas celebradas con anterioridad, ya que, a tenor de la jurisprudencia de esta Sala, no se puede declarar que la inexistencia material o física de un poder escrito de designación para concurrir a una junta, invalide la representación y por ende suponga la nulidad, siempre que en juntas anteriores se hubiera aceptado dicha representación, ya que la misma con tales antecedentes ha de considerarse como válida, incluso aunque las juntas anteriores fueran de distinta naturaleza -ordinaria o extraordinaria- (sentencias de 8 de mayo de 1961, 5 de julio de 1986 y 20 de abril de 1987).

Con ello se evita dar un tratamiento a dicha formalidad de ad solemnitatem, de manera que sin la existencia física y palpable del escrito especial de representación, no pueda darse por válida la delegación, lo que iría en contra del sentido espiritual y racional que impulsa la doctrina de la Sala en esta materia.

Hay que proclamar que el libro-registro de acciones supone legalmente una obligación de su llevanza, dada la naturaleza de lo que refleja. Y que desde luego puede pedir su exhibición cualquier socio. Lo que no significa que haya de pedirse necesariamente en una junta, y, ni mucho menos, que su no exhibición en la misma conlleve su invalidación.

El artículo 112,junto con el artículo 212 de la Ley de Sociedades Anónimas, regula el importante derecho a información que tiene todo socio en unaPage 1391 sociedad anónima, y hasta tal punto es importante dicho derecho que su no atención puede indicar la nulidad de la junta. Ahora bien, tal derecho de información ha de recaer sobre extremos concretos del orden del día de la Junta General.

LAS CUENTAS ANUALES FORMULADAS POR EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN NO SON IMPUGNABLES AL AMPARO DEL ARTICULO 143 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS LA IMPUGNABILIDAD DE UN ACTO ES INDEPENDIENTE DE LA PETICIÓN DE SU SUSPENSIÓN. ACCIONES DE RESPONSABILIDAD CONTRA LOS ADMINISTRADORES. SITUACIÓN DE PERDIDAS ENCUBIERTA MEDIANTE UNA REVALORIZACIÓN VOLUNTARIA DE ACTIVOS. (SENTENCIA DE 5 DE JULIO DE 2002.)

En el régimen de nuestra Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 1989, la formulación de las cuentas anuales no se configura como un acuerdo confiado al Consejo de Administración dentro de su ámbito de competencias, sino como una propuesta debida y necesaria para iniciar la secuencia formulación-verificación-aprobación que culmina con el verdadero acuerdo en esta materia, reservado a la Junta General de Accionistas muy claramente por los artículos 95 y 212.1 en relación con el 93.1, todos de dicha Ley.

Ya se califique, por tanto, como acto debido, ya como deber u obligación de los administradores para con la sociedad, lo decisivo es que la formulación de las cuentas anuales, a que se refiere el artículo 171 de la Ley, no tiene el carácter de acuerdo del órgano colegiado de administración contra el que quepa impugnación al amparo del artículo 143 de la misma Ley, sino de propuesta orientada a la futura adopción del verdadero acuerdo por la Junta General de Accionistas, que será el acto realmente impugnable al amparo del artículo 115 de idéntica Ley.

Finalmente, a la misma conclusión se llega mediante una relación sistemática de los preceptos hasta ahora citados con otros artículos de la Ley de Sociedades Anónimas: el 141.1 y 2 (excluye absolutamente de delegación la rendición de cuentas y la presentación de balances a la Junta General); el 142 (al tratar del libro de actas distingue entre discusiones y acuerdos del Consejo); los 152 y 164 (aumento y reducción de capital social, al exigir acuerdo de Junta General y, por tanto, una propuesta inicial); el 153 (determinante de las facultades que la Junta General puede delegar en los administradores). A idéntica conclusión se llega desde la consideración procesal de que, dada la remisión del artículo 143.2 a la impugnación de los acuerdos de la Junta General, es la propia sociedad la pasivamente legitimada para soportar la acción de impugnación (art. 117.3), lo que necesariamente comporta, en lógica contrapartida, que el acuerdo impugnado sea atribuible a la sociedad en cuanto tal, es decir, en cuanto efectivamente adoptado y no en cuanto meramente propuesto.

La impugnabilidad de un acto no puede depender de la voluntad del demandante de pedir o no su suspensión al amparo del artículo 120 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR