Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero de 2000.

AutorMaría Goñi Rodriguez de Almeida
Páginas818-827
Comentario

El supuesto de hecho que origina la presente Resolución, préstamo garantizado con hipoteca a favor de dos entidades crediticias, suscita reflexiones diversas que pueden agruparse en torno a dos grandes cuestiones: a saber, la posibilidad de existencia de titularidades solidarias cuando exista una pluralidad de sujetos en los derechos reales, y más en concreto en el derecho real de hipoteca; y en segundo lugar, si se admite la titularidad solidaria en la hipoteca, cómo debe reflejarse ésta en el Registro de la Propiedad, a efectos de cumplir las exigencias derivadas del principio de determinación registral.

Por eso, considero oportuno estructurar este comentario en dos grandes partes, que se corresponden con los dos temas que se plantean, las cuales se analizan a continuación.

  1. Posibilidad de titularidades solidarias en los derechos reales

    I.1. Ideas generales

    La pluralidad de sujetos en la relación jurídica es una realidad que afecta tanto a los derechos de crédito como a los reales.

    Probablemente, en los primeros es donde esta cuestión es más rica, y cuando exista dicha pluralidad de sujetos hay que distinguir, según cómo se relacionen, entre la mancomunidad o solidaridad. Existe mancomunidad cuando los distintos sujetos deban o exijan (según sean deudores o acreedores) cada uno por su parte, sin que sea posible exigirles más. Es como si el crédito o la deuda estuviera dividido en partes o cuotas ideales que corresponden a cada uno de ellos. Sin embargo, hay solidaridad cuando uno de los sujetos debe o exige la totalidad del crédito o deuda, con independencia de las acciones de regreso que luego surjan entre éste y los demás sujetos.

    Pues bien, esto que es normal en los derechos de crédito, ¿puede aplicarse también a los derechos reales?

    Es obvio que pueden existir derechos reales que pertenezcan a distintos titulares a la vez, es decir, es posible la pluralidad de sujetos en un mismo derecho real. Baste pensar en el derecho de propiedad sobre una cosa que pertenece a distintas personas a la vez, o en el usufructo que corresponde simultáneamente a dos titulares, e incluso cabe esta pluralidad en lado pasivo de la relación jurídico-real, como dice Díez Picazo, al pensar en varios propietarios de la finca gravada, por ejemplo, con hipoteca. Pero, el régimen que se establece para ellos, en principio, es distinto del de los derechos personales.

    En efecto, el Código Civil establece en los artículos 392 y siguientes el régimen de la comunidad de bienes para regular estas situaciones de cotitularidad sobre un derecho real. Y la comunidad de bienes (tipo romana), que allí se establece, se caracteriza por la unidad e indivisibilidad del objeto, pero con una división abstracta o ideal en partes intelectuales (cuotas) respecto de las cuales se reconoce un derecho individual a cada comunero, que por lo tanto puede actuar de manera individual sólo con respecto a su cuota y no a la titularidad; apartándose claramente, en este sentido, de lo que correspondería a una titularidad solidaria en los derechos reales.

    La imposibilidad de que existan titulares solidarios en un derecho real proviene del Derecho romano, que se concretaba en el aforismo dominuium aut possesionem in soidum esse non possunt, es decir, que no cabe el dominio ni una posesión o disfrute con carácter solidario. Esta postura se ha mantenido tradicionalmente por la mayoría de la doctrina, basándose sobre todo, tal y como recoge Ballarin, en el hecho de que la solidaridad es una de las formas de resolver problemas de actuación frente a terceros, mientras que esto no es lo importante en el derecho de propiedad o cualquier otro derecho real que implique posesión o disfrute, puesto que no nacen como derechos que se dirijan contra...

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