Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorG. Gil Socil
Páginas470-474

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Resolución de 30 de Marzo de 1925 (Gaceta de 8 de Mayo)

Declara: Que por los notables precedentes que tiene en el derecho patrio la reserva de bienes impuesta al viudo o viuda que pase a segundo o ulterior matrimonio, como por la reglamentación minuciosamente desenvuelta en los artículos 968 y siguientes del Código civil, las cuestiones planteadas con motivo de la aplicación de aquéllas deben ser resueltas con entera independencia del artículo 611 del mismo Cuerpo legal;

Que la finalidad de orden interno familiar perseguida por la reserva tradicional del cónyuge binubo, se da por alcanzada cuando los hijos del matrimonio causa de la misma, como representantes de todas las ramas o líneas descendientes que puedan invocar la protección de la ley para no verse privadas de los bienes del antecesor común, autorizan la libre enajenación de los mismos y completan o purifican la propiedad condicionada del cónyuge supérstite;

Que esta, autorización aparece claramente sancionada por el artículo 970 del mismo Cuerpo legal, a cuyo tenor «cesará la obligación de reservar cuando los hijos de un matrimonio mayores de edad que tengan derecho a los bienes renuncien expresamente a él, o cuando se trate de cosas dadas o dejadas por los hijos a su padre o a su madre, sabiendo que estaban segunda vez casados», sin que pueda prevalecer la opinión que exige para la aplicación de este precepto que la reserva se halle, no sólo perfecta, sino consumada, esto es, que haya muerto el reservista; en primer lugar, porque el artículo transcrito dice que «cesará la obligación de reservar», y no como el siguiente «cesará la reserva;», yPage 471 aquella expresión parece hacer referencia, de igual modo que la del articulo 972, a los actos jurídicos que se desenvuelven en vida del padre o madre que contrajo segundo matrimonio, y en segundo término, porque la frase tener derecho a los bienes indica una propiedad expectante más bien que un dominio efectivo sobre los mismos; y

Que aun reconociendo el derecho de los descendientes legítimos de un hijo premuerto a entrar cuando la reserva se consuma, en el goce de los bienes de su abuelo, obligado a reservar, procede sostener la validez de la renuncia realizada, con arreglo al citado artículo 970, porque no es raro encontrar dentro de ordenamiento familiar casos...

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