Ley de 22 de Diciembre Artículo 28

AutorTomás Ogayar Ayllon
Cargo del AutorExpresidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Académico de Número de la Real de Jurisprudencia y Legislación

[EN LA OBRA ORIGINAL EN PAPEL FALTAN ESTAS PÁGINAS]

la tramitación de este recurso, que no vacilo en calificar de improcedente6, pues nunca debió ser admitido, al estar en pugna con la esencia del arbitraje y con la naturaleza y fines de la casación.

  1. Improcedencia de los mismos

    La Ley de arbitraje no concede ni regula ningún remedio jurídico para impugnar las decisiones que los árbitros adoptan en el curso de la sustanciación del procedimiento, con lo que no se protegen debidamente los derechos de las partes, al no poder reclamar éstas contra dichas resoluciones, ni tampoco se regula si aquéllas deben o no consignar su protesta para que no se estime su silencio como aquiescencia, omisión más lamentable porque, al concederse el recurso de casación por quebrantamiento de forma, no se prové de medios para pedir la subsanación de la falta, indispensable para que aquel recurso sea admisible.

    La Ley, como dice su Exposición de Motivos, configura al arbitraje como una institución única, que funciona en única instancia desligada de las instancias ordinarias judiciales, pero concede contra el laudo de derecho recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, los que, repito, los estimo improcedentes, tanto desde el punto de vista de la esencia del arbitraje como de la naturaleza y fines de la casación.

    En efecto: el arbitraje se concibe y regula como una institución de Derecho sustantivo enclavado en la esfera del Derecho privado y, dentro de éste, en el campo contractual, pues si los compromitentes se obligan por el contrato de compromiso, los árbitros se vinculan al aceptar su designación, naciendo de esta aceptación la relación jurídica arbitral, y estos contratos -el de compromiso y el de dación y recepción de arbitraje- producen, como todo contrato, un vínculo obligatorio, por lo que los compromitentes, otorgada la escritura de compromiso, han de estar y pasar por lo estipulado de acuerdo con las reglas generales de la contratación, y la aceptación de los árbitros da derecho a cada una de las partes a compelerles a que cumplan su encargo bajo la pena de responder de los daños y perjuicios, pues la consecuencia de la obligatoriedad del contrato es que no puede dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes. Por ello, los árbitros, al aceptar el encargo, adquieren la obligación de cumplirlo con la lealtad correspondiente a la confianza en ellos depositada, desempeñando bien su encargo, y si no lo cumplen o lo cumplen mal por dolo, negligencia, morosidad o contravención a lo pactado, responden de los daños y perjuicios causados a las partes que los nombraron y en ellos confiaron, a tenor del principio general consagrado en el artículo 1.101 del C. c, revelando esta naturaleza contractual que si los árbitros pueden abusar de su cargo o cumplirlo mal, ello puede y debe ser remediado sin salirse de las normas de la contratación, por ser un contrasentido -dice la sentencia de 1 marzo 1962- que las partes sometan las cuestiones entre ellas surgidas, sustrayéndolas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales ordinarios, a un árbitro único, por la extraordinaria confianza que a ambos inspiraba, al punto de pactar de un modo expreso en la cláusula segunda de la escritura de compromiso que se sometían a la decisión inapelable del amigable componedor, y luego se interponga el recurso al amparo de un precepto legal y en contra de lo convenido.

    Por consiguiente, la esencia y naturaleza del arbitraje revela que es improcedente el recurso de casación, ni ningún otro recurso, contra el laudo, olvidándose las partes de la obligación contraída.

    También acredita esta improcedencia la naturaleza y fines de la casación. En efecto, el Estado tiene el deber de velar por el cumplimiento de las normas jurídicas, que impone no sólo a los particulares, sino a los organismos a los que confía el ejercicio de la jurisdicción, y para ello regula las actividades que en su nombre ejercen aquéllos, regulación que ha de comprender y abarcar hasta la de corregir los posibles errores que puedan cometer en su función juzgadora, que es el acto propiamente jurisdiccional; ello obliga a establecer el órgano adecuado para fiscalizar las actividades jurídicas en la aplicación de la Ley, que es el Tribunal de casación el que tiene como fin fundamental ese designo crítico y en muchos aspectos constructivo, por lo que su nota esencial es la de estar presidido por el interés público, al que afecta la uniformidad en la interpretación judicial de la Ley, de tal modo que ésta es la consideración principal para la que se otorga ese medio de impugnación. El juzgador en el ejercicio de la jurisdicción ha de desenvolver su actividad con arreglo a normas que regulan su conducta, y la casación es el remedio ideado para corregir las desviaciones o errores que pueda cometer en cuanto organismo del Estado.

    Como los árbitros no ejercen jurisdicción, ni son organismos del Estado, ni lo que deciden tiene trascendencia fuera de los compromitentes, es clarísimo que a la comunidad no le afecta la aplicación que aquéllos hagan de la norma, porque la sociedad no está interesada en las cuestiones arbitrales, dado que se deciden privadamente por los interesados.

    No puede ser más patente la improcedencia del recurso contra el laudo de derecho. Si se trata del recurso de casación por infracción de Ley, al admitirlo se incurre en una desviación de poder, con una devolución de la controversia de la potestad arbitral a la jurisdicción ordinaria, pues las partes se sometieron al parecer de los árbitros, contradiciéndose así todo el sentido del arbitraje, que no está justificado por la voluntad de los interesados ni por la necesidad de la actuación imperativa del Poder público, expresamente excluido por los compromitentes de la decisión de la controversia. Y en el de quebrantamiento de forma, al no haber posibilidad de reiterar el procedimiento, por no poder prolongar los árbitros su misión más allá del plazo que les fijaron los, compromitentes, no puede obtenerse la finalidad de dicho recurso7.

    En consecuencia, contra el laudo arbitral no debe darse recurso alguno, porque lo veda la voluntad de los compromitentes que, al excluir a la jurisdicción ordinaria, se someten expresamente a la decisión de los árbitros. Es de desear que en la futura...

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