Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorG. Cánovas y Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas130-140

Page 130

Cancelación de inscripción de dominio. Extinguida (como consecuencia De procedimiento judicial sumario) determinada inscripción producida por expediente de dominio, según el artículo 77 de la ley hipotecaria, su cancelación, ordenada en sentencia dictada en juicio declarativo, dejando subsistentes las posteriores inscripciones, además de inútil, resultaría anormal y contradictoria de la legalidad y sustantividad en que descansa el registro de la propiedad

Resolución de 29 de enero de 1940 (B. O. de 9 de febrero.)

Promovido por D. Ignacio Coll Portabella juicio declarativo de mayor cuantía contra D. Fernando Mejón Eugercios, sobre nulidad de auto aprobatorio en expediente de declaración de dominio y cancelación de su inscripción, la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia de Madrid dictó sentencia, con fecha 6 de mayo de 1935, declarando nulo y sin valor ni eficacia alguna el referido auto, por el que se declaró justificado el dominio a favor del demandado del solar sito en dicha capital y su calle de Bravo Murillo, núm. 166, y, como consecuencia, la cancelación de la inscripción primera de la finca.

Presentado el oportuno mandamiento, el Registrador de la Propiedad del Norte denegó la cancelación en la sentencia ordenada, por resultar del Registro inscrita a título de compraventa, después de distintas transmisiones de dominio, la finca que en dicho mandamiento se describe, a favor de la Sociedad Anónima Agromán, Empresa Constructora, y con hipoteca en garantía del precio aplazado de la compra-Page 131venta a favor de los vendedores (hoy inscrita a título de cesión a favor de la Sociedad Anónima "Construcciones Urbanas, S. A. E.", siendo aquella entidad compradora persona distinta del litigante demandado, sin que resulte del documento presentado haber sido citada ni vencida en el procedimiento de que se trata.

La Dirección, confirmando el auto apelado, que, a su vez, ratificó la nota del Registrador, declara:

Que si bien es cierto que las inscripciones de las informaciones de dominio derivan directamente de un título judicial, la inscripción es siempre voluntaria, desapareciendo el Juez para dejar en libertad a los interesados, sin que quede derivación o enlace alguno que los comprenda en el párrafo segundo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

Que si bien la sentencia anuló el auto justificativo del dominio y, en su consecuencia, ordenó la cancelación de la inscripción, ello no puede hacerse extensivo a todos los asientos, como implícitamente reconoce el recurrente, ni produce la nulidad de los títulos en que se fundan las inscripciones vigentes y a que se refiere el núm. 3.° del artículo 79 de la ley citada.

Finalmente, sin afirmar que las inscripciones tengan la fuerza de cosa juzgada, establecen, desde luego, la presunción Juris tamtum de que quien aparece como titular en el Registro, lo es, de conformidad con el Derecho civil, para realizar actos de dueño, con tal virtualidad, que está admitido que, aun tratándose de enajenaciones verificadas por titulares aparentes, pueden convertir a los adquirentes en terceros hipotecarios, y sin que con esto quiera prejuzgarse tal situación, por lo que respecta a los titulares posteriores de los derechos sobre la finca, es indudable que no han sido oídos ni vencidos en el juicio y deben, en su consecuencia, ser amparados por el Registro,Page 132 ampliación de hipoteca es suficiente que (en la escritura en que se constituye tal ampliación) , después de describir el inmueble afecto al gravamen, de mencionar el tomo y folio en que está inscrito, de reseñar el título de adquisición, de citar las cargas con referencia a la anterior hipoteca y al documento en que ésta conste y de concretar la responsabilidad por capital, intereses, costas y gastos, se estipule que las condiciones contractuales y el plazo para la devolución de la suma adeudada son los mismos pactados en la primera escritura, presentada en el Registro de la Propiedad a la vez que la de ampliación de hipoteca.

Resolución de 7 de febrero de 1940 (B. O. de 21 de febrero.)

En escritura autorizada por el Notario de Oviedo, D. Benedicto Blázquez Jiménez, el 11 de noviembre de 1932, D. Ángel Patada hipotecó a favor de D. Pablo Hospital una casa sita en Pola de Lena, en garantía de un préstamo de 10.000 pesetas de capital al 6 por 100 anual, y de 2.000 pesetas más para intereses, costas y gastos, estipulándose que el plazo máximo para la devolución del capital fuese el de cuatro años, a contar de la fecha de la escritura. Inscrita dicha hipoteca en el Registro, mediante otra escritura, otorgada ante el mismo Notario el 23 de agosto de 1934, el prestatario declaró haber recibido otras 6.000 pesetas del prestamista, las cuales se obligó a devolverle, y en garantía de esta obligación amplió en favor del mismo la hipoteca mencionada, pactándose "que el plazo y las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR