Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas593-610

Page 593

Cancelación de hipoteca

Para practicarla respecto de la constituid y en garantía de la restitución de la dote, se necesita consentimiento expreso de las personas a cuyo favor se halle extendida la inscripción, no siendo suficiente el apoderamiento conferido para llevar a cabo la partición, aunque en ésta se solicite la cancelación.

Resolución de 24 de Abril de 1936 (Gaceta de 19 de Mayo )

Practicadas unas primeras operaciones de partición a consecuencia del fallecimiento de doña Guadalupe Castiella, entre su esposo, don Atanasio Mutuberria, y los hijos del matrimonio, se omitió la declaración expresa de que quedaba cancelada la hipoteca que el viudo constituyó sobre una casa de su propiedad en garantía de la dote de aquélla.

Por otra escritura otorgada ante el Notario de Pamplona don Benjamín Arnáez Navarro, doña Matilde Roncal Eslava, segunda esposa del D. Atanasio, los hijos de este segundo matrimonio y don Francisco Javier Mutuberria, por sí y en representación de sus hermanas, hijos de la primera unión matrimonial, en virtud de poderes que le confirieron al efecto, protocolizaron las operaciones testamentarias practicadas por óbito del citado D. Atanasio, haciendo constar en ellas que se olvidó consignar en la partición arriba dicha que quedaba cancelada la hipoteca impuesta sobre la casa an-Page 594tes referida, y, en consecuencia, que el crédito dotal garantizado con tal hipoteca estaba pagado y se pedía la cancelación de la misma en el Registro.

El Registrador de la Propiedad de Pamplona puso en esta última escritura, única que se le presentó, nota que dice :

No practicada la cancelación de la hipoteca constituida por don Atanasio Mutuberria en garantía de la dote de su primera mujer, doña Guadalupe Castiella Pérez, sobre la casa número 52 de la calle de San Antón, hoy Mártires de Ciranqui, y número 109 de la calle Nueva, de esta ciudad, cuya operación se solicita en el precedente documento, hipoteca que no se acordó cancelar al proceder a la liquidación de la sociedad conyugal de ambos finados consortes, porque, según los poderes insertos en el precedente documento, el coheredero D. Francisco Javier Mutuberria Castiella, en la representación que ostenta de sus hermanas doña Lorenza y doña María del Pilar Mutuberria Castiella, carece de capacidad para consentir en la cancelación, toda vez que no le está expresamente cometida esa facultad en las escrituras de mandato, requisito, al expresado objeto, indispensable, por tratarse de una verdadera enajenación, según así lo preceptúa el artículo 1.713 del Código civil y lo ordena así también el 82 de la ley Hipotecaria y la jurisprudencia de la Dirección general de los Registros. Y estimándose el defecto insubsanable, no se toma anotación preventiva.

Al interponer tiempo ha el Notario el recurso correspondiente, el Registrador, sin entrar en el fondo del asunto, alegó la falta de personalidad de aquél, excepción que, apreciada por el Presidente de la Audiencia, la desestimó el Centro Directivo en Resolución de 28 de Febrero de 1935. Y ahora, al reanudarse el examen de la nota edificadora, el Presidente la revoca y la Dirección general deciara no hallarse bien extendida la escritura en cuestión, con los siguientes fundamentos :

La cancelación de inscripciones sin necesidad de que conste eí consentimiento de los titulares, por el carácter excepcional que entraña, sólo debe practicarse cuando la extinción del derecho tiene lugar de un modo manifiesto y automático, bien como consecuencia de una declaración legal o por resultar así del mismo título inscrito, no cuando la subsistencia de los asientos pueda ser dudosa, controvertida o dependiente del cumplimiento de obligaciones, ca-Page 595sos que por estar comprendidos en la regla general precisan, en orden a la cancelación, que conste de modo fehaciente la voluntad de las personas a cuyo favor estuviese extendida la inscripción o providencia ejecutoria, en su defecto.

La hipoteca dotal es por su naturaleza una hipoteca de seguridad, que garantiza a la mujer o a sus herederos la restitución de la dote, y debe subsistir hasta que la devolución haya tenido efecto, o cese en el marido la obligación de restituir, hechos ambos ajenos al Registro, que no resultan del título inscrito, por lo cual no es aplicable el procedimiento cancelatorio excepcional consagrado por el artículo 150 del vigente Reglamento hipotecario, y sí, por el contrario, el que como regla general para toda clase de inscripciones se contiene en los artículos 82 y 83 de la Ley, corroborado, por lo que respecta a las hipotecas legales, por el 163 del expresado Reglamento, máxime en casos como el del recurso en que no se produce extinción del derecho por confusión, dado que la finca hipotecada a favor de la primera mujer ha sido adjudicada a las hijas del segundo matrimonio.

En tal supuesto, no puede reputarse eficaz la cancelación consentida por D. Francisco Javier Mutuberria, en nombre propio y en representación de sus hermanas doña Lorenza y doña María del Pilar, en razón de que en los poderes que éstas le confirieron no se otorgó expresamente tal facultad, lo que debe estimarse inexcusable conforme a lo prevenido en el artículo 1.713 del Código civil y la constante jurisprudencia de este Centro.

Si se sustituyese la interpretación rígida y restringida de los preceptos legales por otra justa, amplia y racional, en armonía con los muy diversos casos que pueden presentarse y en que sea necesario aplicarla, acaso podríamos llegar a conclusión distinta de la que sustenta el Centro directivo en la Resolución que precede.

La finalidad de la dote de la mujer casada no es otra que la de atender con los frutos de los bienes en que consista, a las cargas del matrimonio. Salvo los casos infrecuentes de que la mujer pierda el derecho a su devolución o que los bienes de la dote hayan de quedar en la propiedad del marido, disuelto el matrimonio por muerte de la esposa, la dote ha de ser devuelta a los herederos -caso más frecuente- o a la persona que la haya constituido.Page 596

La constituida en garantía de la restitución de la dote es, como todas, puesto que todas aseguran una hipoteca de seguridad, siempre con carácter accesorio, que no tiene vida por sí sola, que carece de independencia, que necesita para subsistir sostenerse al socaire de la obligación principal. Si ésta desaparece, como lógicamente y necesariamente tiene que ocurrir cuando ya carece de objeto, cuando va es innecesaria, no tiene finalidad, alguna, ni resultado práctico que aún subsista la obligación accesoria. Como hipoteca legal que es, no puede, por ministerio de la ley, perdurar más allá del momento en que se extingan los derechos para cuya seguridad se constituyó. Sería un anacronismo, por lo menos, y un daño inútil las más de las veces, por no decir la totalidad, que tal ocurriera.

El marido, que en palabras de la Exposición de motivos de la ley Hipotecaria es en la dote estimada deudor de género o de suma, V en la inestimada deudor de cosa determinada, es el que ha de verificar, en su caso, la devolución, quedando con ello libres de responsabilidad las fincas sobre que constituyó hipoteca para asegurar la obligación de devolver. El título en que todo ello ha de constar, el que ha de servir para practicar todas las operaciones registrales que origine la clase de sucesión de que se trata, no puede ser otro que la escritura de liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal, en la que el primer problema que hay que plantear y resolver es el de liquidación y restitución de la dote. Y ello es incumbencia exclusiva del viudo -deudor- y de los herederos -acreedores-, éstos por sí o debidamente representados con mandato expreso para realizar la compleja serie de operaciones que lleva consigo la disolución de una sociedad conyugal.

Habrá de tenerse en cuenta que en el caso que examinamos la devolución es definitiva e irrevocable, no provisional; que en ella los adquirentes de los bienes dótales los reciben en dominio, sin limitación alguna, lo que excluye toda posibilidad de que sea preciso que continúe la garantía, la obligación accesoria. Justificado plenamente el hecho de haber sido restituida la dote, y esto tiene necesariamente que resultar de la operación particional, debe ser lo bastante para extinguir y cancelar la hipoteca en estrictos principios de derecho.Page 597

En el apoderamiento que nos ocupa, si bien no se enumeran las facultades que se conceden al apoderado, habrá que dar algún valor jurídico a la voluntad del poderdante ; deducir, por la estructura del mandato, por el hecho de ser conferido por unos herederos a un su hermano que se halla en las mismas condiciones, con los mismos derechos y deberes en el negocio, que la iniciativa de aquéllos, la comunicación que han pretendido darle, su deseo, se unifica, se funde con el del apoderado, que es, al fin y a la postre, quien ha de resolver sobre lodo el asunto jurídico. Los representados tienen la indudable voluntad de que aquél se resuelva en todas...

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